REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000172
DEMANDANTES: JUAN DE DIOS GUZMAN LEON, PEDRO MANUEL LEON, CLETO JUSTINIANO BASTIDAS, ORLANDO MENDOZA CASTILLO Y JOSE RODOLFO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.208.296, V-12.200.895, V-12.207.317, V-9.229.445 y V-15.270.196, con domicilio procesal en LA Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo, piso Nro. 01, oficina Nro. 04 de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 120.388, representación que consta desde los folios Nros. 08 al 12 de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19.12.2002, bajo el Nro. 60, Tomo 192-A, representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ, en su carácter de Gerente de la División Boyacá.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETTI ZAMORA, ANALIA CENTENO, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ y MARIA MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959, todo en su orden, todo en su orden según consta en instrumento poder que corre inserto desde los folios 124 al 126, ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la apoderada judicial de los actores, abogada MARY GRATEROL PETTI, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, en fecha, veintinueve (29) de Octubre del presente año, la abogada en ejercicio, ANALIA CENTENO, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la demandada, procede a interponer escrito de tercería en contra de la COOPERATIVA TORUNO SAN SILVESTRE, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la apoderada judicial de la parte demandada, que del libelo de demanda se desprende que los actores alegaron que mantuvieron una relación laboral con PDVSA a través de una tercería con la Cooperativa Toruno San Silvestre y que en virtud a ello solicitan que se les reconozca la deuda del contrato de trabajo bajo la figura de la tercerización con la Cooperativa y que la mayoría de ellos cumplieron actividades laborales en razón de contrato de trabajo firmado con la Cooperativa Toruno San Silvestre.
En atención a lo anterior, solicita la parte demandada que sea llamado en tercería la Cooperativa Toruno San Silvestre por cuanto en caso de que su representada sea condenada se pudiera afectar el patrimonio de la República, ya que en definitiva se tendría que reponer la causa por cuanto no podría ejecutarse la sentencia en contra de su patrocinada, por cuanto la misma no fue su patrono de los demandantes al momento en que se desarrollo la relación de trabajo.
Una vez establecido lo solicitado por la co apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer algunas acotaciones en lo referente al llamado del tercero al que hace referencia y la normativa que regula la misma.
La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. Por su parte el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”.
De lo anterior se colige que el objeto de la Tercería forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que el demandado tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la primigenia Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero debe ser notificado oportunamente para así garantizarle efectivamente su derecho a la defensa, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora veamos, en este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar puede solicitar la notificación de: 1) un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión del escrito de tercería planteado, y que se encuentra incurso en el presente expediente, se evidencia que la demandada si bien no aporta prueba fehaciente que acompañe su escrito de tercería para demostrar que al que llama en tercería le es común la causa y que incluso le pudiera afectar la sentencia que se pudiera producir en el presente expediente, no es menos cierto que alega a su favor los alegatos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda los cuales son: que los actores alegaron que mantuvieron una relación laboral con PDVSA a través de una tercería con la Cooperativa Toruno San Silvestre y que en virtud a ello solicitan que se les reconozca la deuda del contrato de trabajo bajo la figura de la tercerización con la Cooperativa y que la mayoría de ellos cumplieron actividades laborales en razón de contrato de trabajo firmado con la Cooperativa Toruno San Silvestre.
Es decir, de lo anterior se evidencia que los hechos alegados por la parte actora se producen dentro del presente proceso, es decir es una declaración producida dentro del mismo proceso que debe necesariamente valorar este juzgador en su amplitud, por lo tanto, quien aquí decide establece que en base a dicho alegato planteado por la parte actora, sumado a lo esgrimido por la parte demandada se evidencia que la causa le es común al tercero llamado a juicio y que la sentencia que pudiere producirse en el presente asunto pudiera afectar a dicho tercero por no ser llamado a juicio oportunamente, lo que se traduciría en una violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al la tutela judicial efectiva que le asiste no solo al tercero sino a los demás intervenientes en el presente asunto. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: ADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada PDVSA PETROLEOS S.A, en contra de la COOPERATIVA TORUNO SAN SILVESTRE R.L.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la demandada en Tercería COOPERATIVA TORUNO SAN SILVESTRE R.L. en la persona de su representante legal JHONY ELIBANIO CORDERO FLORES, a los fines de notificarle que una vez que conste en autos la notificación practicada, deberán comparecer, por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a los efectos de que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, Acto en el cual deberá comparecer a su vez tanto la parte actora como la demandante, los cuales deberán sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. TERCERO: Líbrense cartel de notificación a la demandada en tercería. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ
ABG. GUSTAVO ADRIÁN LINDARTE
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY VELA VASQUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente decisión.- Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY VELA VASQUEZ
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