REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000162

DEMANDANTE: PABLO JAVIER MALDONADO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.683.586 con domicilio procesal en la calle Cedeño con avenida Montilla, Edificio Don Enrique, planta baja, oficina Nro. 02, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.683.586
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMENTANCIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: PABLO JAVIER MALDONADO DAVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTANCIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 17 de Octubre de 2014.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio cinco (05), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta al abogado: YORMAN ROJAS. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, MIERCOLES 29 y JUEVES 30 de Octubre del año 2014), dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez