Expediente No. VP01-L-2012-002073

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.888.002 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.771.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE, MARÍA FABIOLA KIBBE y OSCAR ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154, 85.265 y 30.887 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 22 de octubre de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 5 de agosto de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 16 de septiembre de 2013, se dictó auto proveyendo sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes y fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, reprogramándose y prolongándose ésta hasta el 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 21 de octubre de 2008, inició una relación laboral con la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ente con personalidad jurídica propia, creado según Decreto del Ejecutivo Regional No. 261 de fecha 12 de febrero de 1.997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria No. 377 de esa misma fecha.
Que ocupó el cargo de OPERADOR TELEFÓNICO, con jornadas rotativas de guardias de lunes a domingo (con un día de descanso semanal), en horarios comprendidos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., o bien de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., o bien de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.073,89.
Que sus funciones consistían en la recepción promedio de 150 llamadas telefónicas de emergencia, en las que reportaban hechos y sucesos delicados o de mucha importancia para la comunidad en general, tales como: hurto, robo, secuestro, violación, inundaciones, personas perdidas o agredidas, colisiones con heridos, entre otros. Que esas funciones exigían una postura en sedestación prolongada con movimientos repetitivos de torsión, giro y flexión del tronco, permaneciendo sentado en sillas disergonómicas.
Que previo al inicio de sus labores para la patronal, no se le realizó ningún tipo de examen médico pre o post empleo, ni de vacaciones, lo cual resulta bastante irónico, ello pues siendo una institución que presta servicios médicos y de emergencia, no cumple con tales requisitos de seguridad laboral. Que casi 3 años después, esto es, para julio de 2011, comenzó a padecer de dolores en la región lumbar.
Que el 31 de julio de 2011, fue despedido “vía texto” por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada, el ciudadano Abogado JAVIER PORTILLO, quien le notificó que la institución prescindía de sus servicios; que por esos días no había podido ir (el accionante) a trabajar por presentar dolores que ameritaban un estudio radiológico médico; que ante la posibilidad de padecer (el actor) una enfermedad ocupacional, la demandada procedió a despedirlo. Que ese mismo día acudió a la sede de la patronal a retirar el beneficio de alimentación (cesta tickets) y solicitó hablar con el Presidente de la demandada, ello para explicarle su situación e informarle que lo estaban despidiendo de manera injustificada y sin tomar en cuenta que se encontraba suspendido por razones de salud; que dicho representante de la demandada le dijo que lo atendería pero que previamente debía ser chequeado por los médicos de la querellada y comprobada la veracidad de la patología que padecía.
Que según la ciudadana ANA VERA, Gerente de la demandada, era imposible la aparición su patología lumbar, esto porque en la institución no se levantaba ningún peso ni se hacía trabajo forzoso; que él (demandante), lo único que estaba pidiendo era un traslado o cambio a un sitio de trabajo en donde no tuviera que estar tanto tiempo sentado, siendo ello aprobado por el Presidente de la accionada; que con el consentimiento del Gerente de Recursos Humanos, se le autorizó que fuera a trabajar el día martes de la semana siguiente como supervisor (funciones y cargo que se le habían dado desde el principio por orden del Gobernador, por ser profesional); que cuando llegó el martes a trabajar, la Gerente de Operaciones, ciudadana FABIOLA ZABALA se negó a darle cumplimiento a la orden de traslado antes descrita, propiciando con dicho proceder, provocar o bien una reacción negativa de su parte, o bien que abandonara el trabajo (para así despedirlo de forma justificada).
Que aceptó sentarse y trabajar nuevamente, pero hizo la observación que tenía un estudio médico pendiente para los próximos días y que el 10 de agosto debía realizarse una resonancia para verificar exactamente que tenía; que en la patronal hicieron caso omiso a dicha situación, por lo que volvió a enfermarse a los días de dolor lumbar y así estuvo hasta la fecha.
Que por la situación antes descrita, es por lo que acude ante los Tribunales para exigir el pago de sus prestaciones sociales, esto por el despido injustificado del que fue objeto, debiéndole la patronal los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión, ello con fundamento en el texto de los artículos 3, 10, 15, 108, 125, 174, 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la demandada no le ha cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales hasta la fecha y en tal sentido invoca lo dispuesto en los artículos del 86 al 97 de nuestra Carta Magna.
Que a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que le corresponden, deben tenerse como fechas de ingreso y egreso el 21 de octubre de 2008 y el 31 de julio de 2011 respectivamente; que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.073,60, que sumado al recargo por bono nocturno del 30%, arroja al salario normal mensual de Bs. 2.695,68, que dividido entre 30 días arroja el salario normal diario de Bs. 89,86, más las cantidades de Bs. 7,48 (incidencia diaria del bono vacacional) y Bs. 22,46 (incidencia diaria de las utilidades), se obtiene un salario integral diario de Bs. 119,81.
Que por Antigüedad (artículo 108 de la derogada LOT), le corresponde la cantidad de Bs. 15.947,85 y por concepto de intereses de dicha prestación, reclama la cantidad de Bs. 2.659,39.
Que por Vacaciones (Vencidas y Fraccionadas – No Disfrutadas), de conformidad con los artículos 219 y 225 de la derogada LOT, le corresponden las cantidades de Bs. 2.695,80 y Bs. 2.021,85 respectivamente.
Que por Utilidades Fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la derogada LOT le corresponde la cantidad total de Bs. 4.717,65.
Que a tenor del artículo 125 de la derogada LOT, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 10.782,90 y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 7.186,60.
Que por Indemnización por Daño Moral, según el artículo 129 de la LOPCYMAT y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2002, le corresponde la cantidad de Bs. 60.000,00.
Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja un total de Bs. 106.012,04, el cual solicita que la demandada sea condenada a pagarle.
Asimismo, reclama los intereses generados por los montos antes señalados y la indexación de esas cantidades, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación total de dichas acreencias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de los Abogados Sustitutos de la Procuraduría General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el demandante ingresó a prestar servicios para la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 (FUNSAZ – 171), en fecha 21 de octubre de 2008.
Admite la fecha de egreso alegada por el demandante, esto es, el 31 de julio de 2011.
Niega, rechaza y contradice que el 31 de julio de 2011, el actor fuera despedido “vía texto”, por el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Abogado Javier Portillo; que no es cierto que le hayan notificado que prescindían de sus servicios porque no haber asistido a laborar algunos días por problemas de salud; que el demandante se contradice cuando por un lado alega que fue despedido el día 31 de julio de 2014, y por otro señala que siguió prestando servicios después de esa fecha.
Insiste la demandada en que nunca despidió al reclamante y que simplemente éste dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo.
Niega, rechaza y contradice los salarios básicos, normales e integrales alegados por el actor en su escrito libelar, dejando en estado de indefensión a la accionada, ello al no especificar los días exactos en los que supuestamente percibió algún pago por trabajo laborado en turno nocturno. Que ciertamente el accionante laboró en diferentes turnos de manera rotativa, pero el mismo no especifica de manera detallada los períodos de tiempo en los que laboró en turno nocturno, razones todas estas por las cuales, los salarios integrales alegados por el demandante, no son los que corresponden para realizar los cálculos de los conceptos peticionados.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor, la cantidad de Bs. 15.947,85 por concepto de antigüedad, por estar dicho monto calculado en base a salarios erróneos.
Niega, rechaza y contradice que la accionada adeude al reclamante, la cantidad de Bs. 2.695,80 por vacaciones vencidas (2010), ello porque dicho concepto le fue pagado y el actor las disfruto efectivamente.
Niega, rechaza y contradice que la querellada adeude al demandante, cantidad alguna a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que el actor incurre en incongruencias en cuanto a la supuesta fecha de su despido; que simplemente el reclamante dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo y nunca fue despedido.
Finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al reclamante, indemnización alguna por daño moral derivado de una alegada enfermedad ocupacional y al respecto advierte que el actor tiene incoada por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, una demanda en contra de la reclamada por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que se tramita en el Expediente No. VP01-L-2012-001337 y en la que reclama el mismo concepto al que se hace referencia en este particular.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio y de las pruebas promovidas, están dirigidos a determinar y precisar: a.- La procedencia de la condenatoria de los montos que se reclaman por los conceptos de antigüedad, intereses de dicha prestación, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas; b.- La causa de terminación de la relación de trabajo y con ello la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones peticionadas a tenor del artículo 125 de la derogada LOT y; c.- Si es cierto que el actor padece de alguna enfermedad de origen ocupacional, su grado y porcentaje de incapacidad, entre otros, para con esto determinar la procedencia de la condenatoria de la reclamado por daño moral.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre ésta la carga de probar: los salarios devengados por el actor mes a mes; el pago liberatorio de lo peticionado por concepto de vacaciones vendidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad e intereses de dicha prestación, así como el supuesto abandono de trabajo en el que incurriera el actor. De otro lado le corresponde al actor probar la patología de origen ocupacional que dice padecer, el grado y porcentaje de incapacidad respectivos y la certificación de los mismos por los organismos competentes, así como el resto de los elementos a los que se refieren los requisitos de admisibilidad para demandas por reclamo de infortunios laborales que exige el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

- En relación con esta invocación, este Tribunal reitera el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no tratarse de un medio probatorio, no puede admitirse, ni evacuarse (el Juez tiene el deber de aplicar tal principio de oficio). Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió constancia de trabajo en un (01) folio útil, emanada por la demandada, ello a los fines de demostrar su condición de trabajador de la misma. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Promovió su carné de identificación como trabajador de la reclamada. En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3.- Promovió recibos de pagos en nueve (09) folios útiles, ello a los fines de demostrar su condición de trabajador de la accionada y los salarios devengados por él. En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la reclamada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.4.- Promovió en tres (03) folios útiles, impresiones de las que puede deducirse que nunca fue inscrito por la accionada como trabajador ante el IVSS. En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las instrumentales que indicara en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que si bien es cierto no fueron exhibidas y/o entregadas por la accionada las documentales ordenadas, observa este Tribunal que no fueron cubiertos por el promovente los extremos establecidos en la citada norma adjetiva laboral, ya que la solicitud realizada no fue acompañada con las copias respectivas o la referencia a los datos contenidos en los mismas que se quisieran hacer valer, por lo que, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se establece.
4.- INFORMATIVAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (Agencia ubicada en el C.C. Salto Angel – Maracaibo), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
5.- EXPERTICIA:
- Promovió experticia, ellol a los fines de demostrar mediante informe contable, los pagos mensuales que la demandada le cancelo al actor durante el transcurso de su relación laboral. Al respecto, tenemos que la admisión de dicho medio de prueba fue negada mediante auto de fecha 16/09/2013, ello por ilegal, inoficiosa, impertinente e inconducente la forma sugerida para su evacuación; razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ubicada en la Av. La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo; ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 22/10/2013, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:
“En este estado y respecto de la información requerida por este Juzgado y objeto del presente acto, se indico que la Fundación no tiene ningún dato relativo a algún control de asistencias (entrada y salidas) del ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.888.002. Que no consta en sus archivos ni en sus registros informáticos ningún control de asistencia del personal del año 2012 hacia atrás, esto como quiera que los equipos a través de los cuales se verificaba, se encuentran dañados desde hace tiempo, lo que ha impedido todos estos años y hasta comienzos del año 2013, llevar ningún tipo control de entrada y salida del personal. De haber alguna información al respecto, la misma podría constar el expediente personal del citado ciudadano, que pudiera encontrarse archivado en la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió copia de expediente identificado con el No. VP01-2012-001337, el cual se tramita en la actualidad ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una demanda por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, incoada por el demandante, en contra de la hoy accionada, ello a los fines de demostrar que el actor en la misma reclama, entre otras, una Indemnización por Daño Moral (al igual que lo hace en la presente causa). Al respecto y ante las objeciones de la parte reclamante en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 04/04/2013, este Juzgado ordenó realizar Inspección en la sede del archivo judicial de este circuito laboral, esto a los fines de constatar las actuaciones del referido expediente.
Al respecto tenemos que en la inspección ordenada de oficio y realizada en la sede del Archivo que sirve a este Circuito Judicial laboral, puntualmente en el expediente No. VP01-L-2012-001337, se constató que cursa una causa seguida por el accionante, por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en la que se peticiona, entre otros, un monto por Daño Moral; en virtud de ello, constatado y verificado lo anterior, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a las resultas de dicha iniciativa probatoria. Así se decide.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la Gobernación del Estado Zulia (Recursos Humanos), puntualmente en las nóminas y expedientes administrativos respectivos, ello a los fines de demostrar el pago y disfrute del actor de sus vacaciones del año 2010. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 03/04/2014, siendo que a las resultas obtenidas que rielan en el folio 108, este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCÓN, en contra de la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo expuesto por éstas en la celebración de la Audiencia de Juicio y de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos, es por lo que procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene el actor manifestó en su escrito liberar que laboró para la hoy demandada desde el 21/10/2008, en jornadas rotativas en un horario de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., o bien de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., o bien de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario básico mensual de DOS MIL SETENTA Y TRES CON 89/100 BOLIVARES (Bs. 2.073,89), esto más un recargo por bono nocturno; que el 31/07/2011 empezó a sufrir de varios dolores en la región Lumbar y que fue despedido injustificadamente “vía texto” por el Gerente de Recursos Humanos, en aquel entonces JAVIER PORTILLO, ello solo por haberle mencionado que tenía que hacerse unos estudios radiológicos médicos, porque al parecer padecía una enfermedad ocupacional.
Por otro lado, se tiene que si bien la demandada en su escrito de contestación admitió y reconoció las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor, por otro lado niega que el actor haya sido despedido, destacando que éste incurre en una incongruencia al agregar que siguió laborando hasta el 10 de agosto de 2011. Más aún, la accionada indica simplemente que el reclamante incurrió en un abandono de su puesto de trabajo al no acudir más a laborar. De igual manera niega que el último salario integral del demandante fuera de Bs. 2.695,68 y que respecto del recargo por trabajos prestados supuestamente en turno nocturno, el querellante incurre en imprecisiones al no aclarar de manera detallada en cuales días laboró en dichas circunstancias, todo lo cual genera indefensión.
En primer término, tenemos que destaca el hecho de que la accionada no logró demostrar que el actor incurriera en un abandono de trabajo o dejara de asistir a sus funciones laborales (lo cual esa su carga al negar haberlo despedido y alegar un hecho nuevo como causa de terminación de la relación laboral). En tal sentido, este Juzgado concluye que el reclamante fue cesanteado sin causa justa por la hoy reclamada. Así se establece.
Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

Al respecto, tenemos que la parte actora alega que su último salario integral mensual, ascendía a la cantidad Bs. 2.695,68, ello al adicionársele el recargo por bono nocturno del 30%. De otro lado, se observa que la demandada señaló que el reclamante no especifica en su escrito libelar, los días y/o semanas exactos en los cuales se causaron los derechos a percibir dicho concepto. En tal sentido, no estando controvertido que el demandante trabajaba en horarios y/o turnos rotativos, se tiene que no pudo verificarse de manera puntual de las resultas de los medios probatorios que rielan insertas en las actas, los supuestos períodos y/o lapsos de tiempo en los cuales el actor laboró en turno nocturno. Así se establece.

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la misma, se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio.

Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

Mes - Año Salario Mensual
Bs. Salario Diario
Bs. Incidencia de Utilidades
Bs. Incidencia de Bono Vacacional
Bs. Salario Integral Diario
Bs. Días Prestaciones Sociales
Bs. Prestaciones Sociales Acumuladas
Bs.
Nov-08 1.390,74 46,36 1,93 0,90 49,19 0 0 0,00
Dic-08 1.390,74 46,36 1,93 0,90 49,19 0 0 0,00
Ene-09 1.390,74 46,36 1,93 0,90 49,19 0 0 0,00
Feb-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 270,58
Mar-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 541,16
Abr-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 811,73
May-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 1.082,31
Jun-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 1.380,00
Jul-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 1.677,68
Ago-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 1.975,36
Sep-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 2.273,05
Oct-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 7 416,76 2.689,81
Nov-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 2.987,49
Dic-09 1.852,50 61,75 2,57 1,20 65,52 5 327,62 3.315,11
Ene-10 1.852,50 61,75 2,57 1,20 65,52 5 327,62 3.642,73
Feb-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 4.019,31
Mar-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 4.395,90
Abr-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 4.772,49
May-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 5.149,08
Jun-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 5.525,67
Jul-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 5.902,26
Ago-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 6.278,84
Sep-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 6.655,43
Oct-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 9 677,86 7.333,29
Nov-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 7.709,88
Dic-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 8.086,47
Ene-11 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 8.463,06
Feb-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 8.896,41
Mar-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 9.329,76
Abr-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 9.763,11
May-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 10.196,47
Jun-11 2.695,68 89,86 3,74 1,75 95,35 5 476,74 10.673,20
Jul-11 2.695,68 89,86 3,74 1,75 95,35 5 476,74 11.149,94

De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. 11.149,94, monto este que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al respecto, advierte este Juzgado que en el folio 108 de las actas del presente expediente, corre inserto un recibo de pago en el que consta el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010 – 2011, el cual se encuentra firmado por el actor, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo demandado en tal sentido. Así se decide.

Por otro lado y al no constar en las actas el pago liberatorio de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010 – 2011, se tiene que le corresponden al demandante la cantidad de 22,5 días por tal concepto, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 89,86, arroja un total por este particular, de Bs. 2.021,85, el cual se condena a la demandada a pagarle.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a tal concepto tenemos que no constando en actas procesales el pago liberatorio del mismo, se pasa a verificar la cantidad procedente en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante. Así se establece.

Así las cosas y siendo que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, tenemos que le corresponden al mencionado accionante el siguiente monto:



UTILIDADES
Período Días Salario
Bs. Total
Bs.
01/01/2011
al
31/07/2011 8,75 89,86 786,28

De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. 786,28, monto este que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LOT: Habiendo quedado establecido tu supra que el actor fue objeto de un despido injustificado, tenemos que al mismo le corresponden por derecho, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sustitutiva de preaviso que preveía la citada norma. Así las cosas y como quiera que el demandante laboró dos (02) años y ocho (08) meses para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 90 y 60 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 14.302,50. Así se decide.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: El demandante reclama de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 129 de la LOPCYMAT, como en los artículos 1185 y 1196, el pago de una indemnización por daño moral derivado de una supuesta enfermedad ocupacional que padece en la región lumbar de su espalda. Por otro lado, tenemos que este Juzgado pudo constatar que en el expediente identificado con el No. VP01-L-2012-001337 (que se tramita en la actualidad en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral), cursa una causa en la que se reclama el mismo concepto a que se refiere este particular.

Así las cosas y como quiera que no consta en las actas, prueba alguna promovida por las partes en la que conste la patología de origen ocupacional que dice padecer el actor, así como tampoco elementos tales como como el grado y porcentaje de incapacidad padecida por éste, mucho menos la certificación de los mismos por los organismos competentes, ello aparte del resto de los elementos a los que se refieren los requisitos de admisibilidad para demandas por reclamos de infortunios laborales que exige el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 28.260,57), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCÓN, en contra de la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 28.260,57), en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos y montos condenados, así como la indexación y/o corrección monetaria, en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, ello dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 095-2014.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE
SSS/WS/mb.-