EXPEDIENTE Nº 0047-14

DEMANDANTE: Egddys Consuelo Bastos Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.355, con domicilio en el Municipio Barinas del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Mary Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, con domicilio procesal en Corocito, calle 3 entre Avenidas 1 y Jesucristo Vive en mi Corazón, Municipio Barinas del estado Barinas.

MOTIVO DE LA CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD

DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en fecha 27 de junio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Egddys Consuelo Bastos Galíndez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.556.355, asistida por la Abogada en ejercicio Mary Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, libelo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano Alfredo Ramón Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.735, en el cual expone en su petitorio lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto acudo respetuosamente ante este honorable tribunal para DEMANDAR como en efecto demando, la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES con mi ex esposo ALFREDO RAMON ZAVAL, titular de la cédula de identidad V-4.130.735, de un total de sesenta (60) reses de ganado vacuno, que el tiene pastando en predios ajenos sin herrar, de los cuales mi ex conyugue reconoció, ante el Instituto de la Mujeres en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en fecha dos de mayo del año dos mil trece y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, me entregaría cuatro mautes adultos y un aporte de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, desde esa fecha hasta la oportunidad de sentencia de divorcio, que totaliza, nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mas el valor de los siete (07) mautes, debidamente calculado para la fecha de su entrega.”

En fecha 01 de julio de 2014 se realizó la distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 05 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se recibió ante este despacho oficio Nº 0500 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas contentivo del Expediente Nº 14-9941-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal. Remitido a este despacho por declinatoria de competencia por la materia dictada por el Juzgado remitente. En la misma fecha se le dio entrada al expediente recibido bajo el Nº 0047-14 de la nomenclatura que se lleva en este despacho.

En fecha 29de Septiembre de 2014 este Juzgado dictó sentencia declarándose competente por la materia y por el territorio para conocer la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha 10 de Octubre de 2014 este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión de la causa dictó despacho saneador, apercibiendo a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la fecha dicho auto, procedan a subsanar las omisiones que presente el libelo de la demanda, debiendo fundamentar el derecho y su petitorio conforme al procedimiento ordinario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y siguientes y de manera supletoria adecuarlo a las normas que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se le instó a consignar junto con el libelo de la demanda todos los medios de prueba que permitan al conocedor de la causa y a quien le corresponda decidir la demanda articular los elementos indispensables para la decisión. Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que la petición debe realizarse con fundamento en el procedimiento ordinario agrario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 197 y siguientes, y por analogía debe el libelo de la demanda también cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el ya mencionado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal instó en fecha 10/10/2014 al solicitante a adecuar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre su admisión, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador y exhortó al actor a subsanar el libelo (10/10/2014) hasta la presente fecha 28/10/2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de octubre del año 2014. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda era el día 15 de octubre del año en curso, y no consta en autos ningún tipo de actividad procesal por parte de la demandante, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda para admitir la presente Acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para este Tribunal resulta inadmisible, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EGDDYS CONSUELO BASTOS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.355, asistida por la abogada MARY CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.735. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su admisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.-


La Secretaria


NMGV/MAC/jg
Exp. N° 0047-14