JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 28 de Octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 0048-14
DEMANDANTE: Iriana Asunción Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, titular de cédula d identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.
DEMANDADO: Edye Duban Rodríguez Martínez, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.687.
MOTIVO DE LA CAUSA: Acción Posesoria por Perturbación.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: Inadmisibilidad.
De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIANA ASUNCIÓN RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.449. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Octubre de 2014, es presentado escrito de demanda contentivo de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIANA ASUNCIÓN RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.449, en contra del ciudadano EDYE DUBAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.687. En cuyo escrito expuso lo siguiente:
(Omisis…) “Es el caso ciudadana Juez, que desde mediados del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014) del corriente año, el ciudadano EDYE DUBAN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.067.687, domiciliado en el Sector Boca de Rojas, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, por medio de actos violentos ha irrumpido en las instalaciones del predio “LA GOLONDRINA II”, que es propiedad de mi representada y por vías de hechos ha realizado actos de perturbación tales como retiro y ruptura de alambre de púas que forman parte de la cerca perimetral en el lindero Este; que colinda con el ciudadano Leonardo Patino, verificándose recientemente entre uno de los hechos mas graves, la invasión del Fundo introduciendo sin autorización de su propietaria como ocupante, treinta (30) reses aproximadamente propiedad de personas desconocidas en calidad de medianería, las cuales se encuentran pastando en la unidad de producción en flagrante violación a uno de los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que se establece entre las modalidades de uso no conforme, la tierra que es aprovechada a través de la tercerización. Esta situación de hecho que se ha venido reiterando, a ocasionado graves daño, bloqueando la producción agroalimentaria que se desarrolla en esa unidad de producción, destruyendo los pastizales establecidos, así como las instalación y las bienhechurías, llegando inclusive a construir un rancho levantado en columnas de madera y techo de palma rallada, actos con los que pretende apropiarse de forma indebida de dichas mejoras, actuación que ha venido materializando dicho ciudadano alegando ser el dueño de dicho lote de terreno, atreviéndose inclusive a realizar una solicitud de regularización de tenencia y de uso de tierras con vocación agrícola. (…)” (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
En fecha 13 de Octubre de 2014 este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción, dictó despacho saneador apercibiendo a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, proceda a subsanar las omisiones que presenta el libelo de la demanda, es decir, se le apercibió a adecuar su petitorio, específicamente la acción que pretende intentar, por existir discrepancia entre los hechos narrados y su petitorio.
Dicho apercibimiento se realizó con fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el accionante debe aclarar a este Tribunal si su pretensión comprende una acción posesoria por perturbación o por despojo de un lote de terreno que conforman el predio denominado “La Golondrina III”.
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal instó en fecha 13/10/2014 al solicitante a adecuar su petitorio, a los fines de proveer sobre su admisión, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador y exhortando la reforma del libelo (13/10/2014) hasta la presente fecha 28/10/2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de octubre del año 2014. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda era el día 16 de octubre del año en curso, y no consta en autos ningún tipo de actividad procesal por parte del solicitante, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda para admitir la presente Acción Derivada del Crédito Agrícola, para este Tribunal resulta inadmisible la acción, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIANA ASUNCIÓN RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.449, en contra del ciudadano EDYE DUBAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.687.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
NMGV/MAC/jg
Exp. N° 0048-14
|