REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.

Cabimas, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001768
SENTENCIA No. PJ0102014001268


MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MAGLIBETH DEL VALLE GALICIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.722.366.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.730.
ADOLESCENTE: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MAGLIBETH DEL VALLE GALICIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.722.366, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.730, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana MAGALY BEATRIZ GALICIA LEON, venezolana, soltera, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.961.783.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público. El día seis (06) de Octubre de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, Estado Zulia, b) copia simple de sentencia N° 0188-05, de fecha 27-06-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que mantenian los ciudadanos ROMULO RINCÓN y MAGLIBETH GALICIA, y c) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana MAGALY BEATRIZ GALICIA LEON, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MAGLIBETH DEL VALLE GALICIA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana MAGLIBETH DEL VALLE GALICIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.722.366, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC del adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, a la ciudadana MAGALY BEATRIZ GALICIA LEON, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.961.783, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, el día seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001268, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA


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