REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001803

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001261

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: SIMONETH CHIQUINQUIRÁ MATA GUANIPA y HENRY JAVIER LOPEZ FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.541 y V-18.681.415, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: SIMONETH CHIQUINQUIRÁ MATA GUANIPA y HENRY JAVIER LOPEZ FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.541 y V-18.681.415, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: SIMONETH CHIQUINQUIRÁ MATA GUANIPA y HENRY JAVIER LOPEZ FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.541 y V-18.681.415, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: HENRY JAVIER LOPEZ FIORE, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (2000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (500,00) tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente, que posee la progenitora en la entidad bancaria BANESCO. 2).- SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA, que contrató su progenitor, con la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL; Ahora bien, los medicamentos que no sean cubiertos por el seguro, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) cada uno. 3).- TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, cuatro (04) conjuntos, con dos (02) pares de calzado, adicional le hará entrega de una (01) juguete. 4).- CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. 5).- QUINTO: En relación a los uniformes, útiles escolares, y transporte escolar del niño ya identificado, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) POR EL PROGENITOR. 6).- SEXTO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, y copia simple del acta de nacimiento de nuestro hijo. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: SIMONETH CHIQUINQUIRÁ MATA GUANIPA y HENRY JAVIER LOPEZ FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.541 y V-18.681.415, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001261.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA