REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 07 de Octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO: VP21-J-2014-001033
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014001273


Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: MAXIMO ANTONIO HERNANDEZ y YENNY MARGARITA ESPARZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.712.210 y 11.887.265, respectivamente.
Abogado Asistente: PEDRO ALVARADO, INPRE. 32.510.
Hijos: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 16 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAXIMO ANTONIO HERNANDEZ y YENNY MARGARITA ESPARZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.712.210 y 11.887.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado PEDRO ALVARADO, INPRE. 32.510, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día 23 de Diciembre del año 2000, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y el día 20 de Mayo de 2014, se admite fijándose para el día 24 de Septiembre de 2014 la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar de la presente solicitud a la representación Fiscal del Ministerio. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, el alguacil del Tribunal hace el anuncio público para dar inicio al acto, al cual no comparecen ambos solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos MAXIMO ANTONIO HERNANDEZ y YENNY MARGARITA ESPARZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.712.210 y 11.887.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión en Cabimas, el día siete (07) de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001273, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA


CMV/ZLL/wp.-