REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROBRISA), domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10-12-1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 1-A Pro, de los libros de Registro de Comercio respectivos.


ABOGADO APODERADO: Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.782; miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.382, JIMÉNEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.562; miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.024.006, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.045, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.708.452, LOPEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.902, ROJAS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.371, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; en calidad de citados.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENA PÙBLICA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO


EXPEDIENTE: N° JA1B-5.392-13

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29-07-2013, por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROBRISA)” en contra Ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.782; miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.382, JIMÉNEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.562; miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.024.006, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.045, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.708.452, LOPEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.902, ROJAS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.371, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; en calidad de citados.

EPÍTOME
La presente demanda de acción posesoria por despojo, fue presentada en fecha 29/07/2013 y luego reformada en escrito de fecha 05-08-2013, por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.121.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (AGROBRISA) domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10-12-1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 1-A Pro, de los libros de Registro de Comercio respectivos, en contra de los ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.782; miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.382, JIMÉNEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.562; miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.024.006, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.045, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.708.452, LOPEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.902, ROJAS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.371, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; en calidad de citados.

Alega el apoderado actor que su representada, empresa AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, es la única y exclusiva propietaria del predio rústico denominado “FUNDO MATA E’ PALMA III”, ubicado en el sector La Mathiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades fomentadas a sus únicas y solas expensas, con dinero de su peculio particular, que el predio rústico tiene una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (475 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e’ Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: en parte fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte, vía transversal 1, del parcelamiento Campesino Caimital y OESTE: Caño Chirivital, colindando con los fundos San Isidro de María Matilde León; Fundo de Nicanor Briceño y Fundo de Enrique Peregrini, según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 11 de enero del 2010, bajo el Nº 02, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010; que dicho lote de terreno desde que lo adquirió su representada, ha sido ocupado y trabajado tanto en la producción agrícola animal, como en la producción agrícola vegetal de manera intensiva en la producción de carne y leche, así como en la producción de cereales, maíz y sorgo, que lo expuesto se evidencia en documento que acompaña marcado “B”.
Agrega que su mandante se ha dedicado a la siembra de pastos cultivables, de especies de alto contenido proteico, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, previa permisología correspondiente, siempre respetando la vegetación boscosa y los bosques de galerías de los caños que tiene el predio y los bosques de otros cursos intermitentes de agua, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural; que su representada siempre ha ejercido posesión exclusiva y legítima sobre los terrenos que constituyen la Finca “MATA E’ PALMA III”, la cual ha fomentado fundamentalmente para el levante y la ceba de bovinos mestizos de carne, que cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados, destinados para la producción pecuaria que allí se realiza, que para la producción agrícola cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una vivienda principal, una vivienda auxiliar para el encargado, una vivienda con galpón para el personal obrero, una vaquera, conjunto de corrales, acometida eléctrica, con distribución para 220 y 210 voltios, un pozo perforado de doce pulgadas de diámetro, con su respectiva electrobomba, dos perforaciones más de uso interno con sus respectivas bombas, telefonía rural, cercas perimetrales e internas; que el predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria brisanta, Brachiaria humidicola y Brachiaria barrera; que la vegetación boscosa está conformada por los bosques de galerías del Caño Chirivital y Caño Armadillo y otros flujos intermitentes de agua que tiene el predio, donde existen especies como palma llanera, corozo, lechero, mora, yagrumo, jobo, Ceiba, camoruco, caro-caro, guasito, bambú, cañafístola y siembra de algunos árboles de alto valor comercial de las especies melina, teca y Nim.

Continúa exponiendo que el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en el Fundo “MATA E’ PALMA III” está orientado a la cría, levante y ordeño, que el predio cuenta con un rebaño de 260 reses de levante, vacas de ordeño y cría, con especies bovinas mestizas y doble propósito, con predominancias de razas brahman y pardo suizo, utilizando el sistema de ciclo completo vaca- toro; hace referencia a la alimentación de las reses, al plan sanitario, a la producción diaria de leche promedio, a las crías equinas; que como propietaria de dicho fundo, su representada se dedica a mantener una producción de alimentos referida a los rubros carne y leche en razón de la vocación de los suelos, que son predominantes de clases tipo III, IV, V y VI, que los animales que salen a matadero proporcionan carne de primera calidad.

Expone que el referido fundo presenta una topografía plana, con pendientes menores al 2% conformando unidades fisiográficas de bancos bajíos y esteros, que los suelos son catalogados como suelos ácidos e infértiles con severas diferencias de materia orgánica, con niveles de pH que van de muy ácidos a extremadamente ácidos y de diferentes texturas según su ubicación; que según los planos de suelos, emitidos por el Consejo Regional para la Problemática de la Tenencia de la Tierra, dentro del predio se encuentran suelos de clase III, IV, V y VI predominando los suelos de clase III y IV; que la hidrológica existente dentro del predio está representada por los Caños Chirivital y Caño Armadillo los cuales se ubican por el lindero Norte y Sur de la finca, presentando caudal de agua durante cierto período de tiempo al año.

Que dicho fundo es atendido directamente por un administrador de la empresa, ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, que cuenta con una nómina fija de ocho (8) trabajadores, un (01) Gerente General, una (01) cocinera, dos (2) operadores de tractor, quienes perciben su salario de acuerdo a sus respectivas responsabilidades, todos por encima del salario mínimo; que el predio cumple con todos los registros e inscripciones que exige la Ley a los productores agropecuarios, así como con el control sanitario animal; que en cuanto a la función social, se ayuda a la comunidad vecina al predio, se colabora con pintura y útiles para la escuela, se colabora con las autoridades locales y de la población de Obispos.

Agrega que en fecha 16-04-13 un grupo de ciudadanos que se encontraban ubicados en un área de cuatro (04) hectáreas, las cuales se encuentran identificadas en un acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012, en la cual un grupo de ciudadanos identificados como DÍAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.782; miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.382, JIMÉNEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.562; miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.024.006, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.045, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.708.452, LOPEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.902, ROJAS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.371, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; en calidad de citados, por una parte, y por la otra, el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, en representación del predio rural, los integrantes de las cooperativas antes mencionados, reconocen la ocupación ilegal de una extensión de tierra en la cual los propietarios del predio habían venido realizando movimientos y preparación de la tierra para la siembra del rubro maíz y acuerdan retirarse al lugar donde tenía establecido el campamento de manera inmediata, que desalojaron la zona ocupada ilegalmente, que el Abogado del fundo Mata e’ Palma III, acuerda aceptar que ocupen temporalmente en la parte que tenían instalado el campamento hasta una extensión de cuatro (04) hectáreas, de manera temporal, mientras el Instituto Nacional de Tierras emita una decisión, sin que dicha ocupación temporal signifique renuncia parcial o temporal a la medida de protección a la actividad agroalimentaria acordada por este Juzgado; que los ocupantes ilegales se comprometieron a no perturbar de manera alguna las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en la referida finca; que la parte citada aceptó lo acordado en el acto y expresamente se comprometieron a no perturbar las labores agrícolas y pecuarias, señalando que anexan dicha acta marcada “C”; que infringiendo el acta de compromiso amenazaron dañar y prenderle fuego a la maquinaria, que no permitieron por vía de hecho que ingresara el personal que labora en el predio y el mismo día sábado en la tarde, se introdujeron ilegalmente al terreno de un área aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has) que tenían rastreadas, que introdujeron tanto personas como maquinarias, justificándose verbalmente señalando que tenían una autorización para tal fin, que si realizaban algún acto, ellos iban a actuar en su contra y de las instalaciones de la finca Mata e’ Palma III.

Señala que durante el tiempo que se ha mantenido el conflicto, han sostenido una actitud pacífica y con ánimos de colaboración, por cuanto dichos ciudadanos son vecinos de la comunidad de Caimital, que por tal razón accedieron en el acuerdo a las condiciones allí estipuladas y haciendo mención que a fin de cuentas, las personas o cooperativa que el INTI colocó como resguardo a la resolución de un posible rescate, del cual desconocen su contenido porque no han sido notificados, son distintos a estos ocupantes ilegales y en un lugar diferente al que el INTI colocó.

Continúa exponiendo que solicitaron a la Dirección de Secretaría de Seguridad Ciudadana que se enviara una comisión al lugar, con el fin de desocupar a las personas que ilegalmente se encontraban en el predio, y que se les pueda permitir seguir con su actividad agrícola, todo enmarcado dentro del derecho constitucional de la protección a la producción agroalimentaria, que dichos ciudadanos han impedido las labores cotidianas en el fundo, que incluso en uno de los potreros donde se encontraban pastando animales de cría, sembraron semillas de plátano; que aproximadamente el día 15 de abril del 2013, procedieron a preparar la tierra mediante el rastreo y limpieza, en un área de 100 hectáreas pertenecientes a dicha unidad de producción, con el fin de iniciar la siembra del maíz; que el 04-05-13 al momento de dar inicio a la labor de fumigación para proceder a la siembra, las personas integrantes de la Asociación Cooperativa Brisas de Caño Corrales y del Consejo Campesino San Isidro Labrador, suscribientes del acta compromiso, impidieron de manera violenta y con amenaza de dañar y prender fuego a la maquinaria, por vías de hecho que ingresaran a cumplir su trabajo; que el mismo día en horas de la tarde, se introdujeron en un área de 100 hectáreas que tenían rastreadas y preparadas, ingresando personas y maquinarias, lo cual justificaron manifestando que tenían una autorización para tal fin, que nunca presentaron tal autorización y manifestando que si realizaban cualquier acto dentro del fundo, actuarían en su contra y en contra de las instalaciones de la finca, que como evidencia de lo expuesto, existe la respectiva denuncia ante la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 06 de mayo del 2013, señalando que lo anexa marcado “J”
Señala que la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 10 de mayo del 2013, elaboró acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Agresott Acosta Guillermo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 23.150.072 y Salazar Arias Fernando, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.007, en sus condiciones de denunciantes y administradores del predio Mata e’ Palma, sector La Matiera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes comparecieron el 10-05-2013 y dejando constancia igualmente de la no comparecencia de las partes involucradas, ocupantes ilegales de dicho predio, que dicho acta fue suscrita por el funcionario receptor Abogado Nilian Yhajaira Gonzalez Araujo, lo señaló marcada “C” en razón de la incomparecencia de dichos ciudadanos, el administrador del predio, formuló denuncia ante el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barinas, en fecha 13 de mayo de 2013, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a dicho organismos a los fines de certificar la presencia de un grupo de aproximadamente 20 ocupantes ilegales dentro del predio rural, así como la realización de actividades de arado y movimiento de tierra con maquinaria especializada, manifestando los ocupantes ilegales que no poseen documentación alguna que pudiera soportar y avalar su presencia dentro del fundo Mata e’ Palma III; que dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2013, según oficio Nº D-14-1ERA.CIA-S.I.P.-369, por parte del Cap. Jesús Daniel Lozada Cegarra, solicitando que este Tribunal oficie al Despacho fiscal a los fines de solicitar la remisión en copia certificada de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional para que sea corroborada la información señalada.
Aduce que solicitaron a dicho organismo que se enviara una comisión para que desocuparan a los ocupantes y que fuesen citados, que el Ejecutivo Regional procedió a citarlos pero jamás acudieron, que llegaron al extremo de introducirse en otro de los potreros, que sacaron el ganado que se encontraba pastando, que acudieron al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana donde expusieron la situación, que se constituyó una comisión en el fundo, el día 15 de mayo del 2013, quienes constataron la presencia de unos ciudadanos dentro del predio, quienes estaban realizando labores de arado con maquinaria dentro de dicho predio, que dichos ciudadanos alegaron que estaban en ese lugar porque tenia una adjudicación de cien hectáreas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que cuando la comisión les solicitó el documento de adjudicación, manifestaron no tenerlo; que las actuaciones levantadas en el predio rural, fueron enviadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 15 de mayo del 2013, bajo el Nº D-14-1RA.CIA. SIP369, solicitando que dichas actuaciones sean recabadas por este Tribunal, por cuanto de las mismas surgen elementos que demuestran lo expuesto.

Agrega que dichas personas no son habitantes de la zona, que los habitantes del sector son personas trabajadoras, que son ciudadanos provenientes de otros lugares acostumbrados a invadir y luego de causar el daño, venden el terreno, que dicen estar autorizados por el INTI sin presentar ninguna orden y querían practicar una supuesta inspección ocular, sin motivo o causa justificada, que tales sucesos, considera, pueden desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del predio, que por tal razón acude a este Tribunal para solicitar protección a la continuidad de producción agroalimentaria.

Fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 197, numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que sea restituida la posesión que se venía ejerciendo de manera pacífica, ininterrumpida y ejerciendo actividades agropecuarias desde hace varios años, que lo expuesto queda evidenciado en la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario que ratificó la medida de protección a la actividad agroalimentaria y las diferentes inspecciones realizadas por este Juzgado.

Solicitó al Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la paralización de las actividades agrícolas que viene realizando un grupo de ocupantes ilegales sobre el lote de terreno que conforma el Fundo “MATA E’ PALMA III”, cuya superficie es de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (475 Has), ubicado en el sector La Matiera, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurías y mejoras levantadas, aduciendo un inminente riesgo de la paralización de la actividad agroalimentaria de la unidad de producción; que se dicte dicha medida de manera preventiva durante el curso del proceso, en razón que las actuaciones de los demandados, van en detrimento de la actividad desarrollada en la unidad de producción, todo en aras de evitar que queden ilusorias las resultas del juicio.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:
1) Justificativo de testigos practicado a los ciudadanos VICENTE ANTONIO ARCELLA MARTINEZ, ROBINSON GUERRA, JHON JAIRO CASTRO ARIAS y GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.066.313, 22.983.100, 12.264.730, 23.150.072, evacuado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2013, autenticado bajo el Nº 63, folios 188 al 190, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados ante el referido Registro Marcada “E”.
2) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 19-12-2011, señalando que en la misma consta la medida de protección a la actividad agroalimentaria a favor del predio Fundo Mata e’ Palma III. , marcada “F”.
3) Inspección Judicial de fecha 06-12-2010 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de dictar la medida de protección a la actividad agroalimentaria. , marcada “G”.
4) Reinspección Judicial de fecha 28-02-2011, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de acuerdo con lo establecido en la misma decisión con ocasión a la medida de protección a la actividad agroalimentaria. marcada “H”.
5) Inspección Judicial de fecha 10-12-2012 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de comprobar el estado de producción en el cual se encontraba la unidad Mata e’ Palma III. , marcada “I”.
6) Denuncia realizada ante la Dirección de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 06 de mayo del 2013, por parte del Gerente de la Unidad de Producción ciudadano Fernando Salazar Arias, marcado “J”.
7) Prueba de informes, solicitando que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de requerir la remisión de copia certificada de las actuaciones enviadas a ese despacho por parte del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de mayo de 2013, según oficio Nº D-14-1ERA.CIA.S.I.P.-369 por parte del Cap. Jesús Daniel Lozada Cegarra.
8) Inspección judicial para que el Tribunal deje constancia, con la asesoría de un práctico de los hechos siguientes: PRIMERO: del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. SEGUNDO: de la producción agrícola animal del Fundo MATA E’ PALMA III, de los rebaños de ganados existentes y de los hierros quemadores con los cuales están marcados. TERCERO: de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. CUARTO: de la infraestructura de apoyo a la producción, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta el fundo ya mencionado, así como las maquinarias, equipos y herramientas utilizadas en el proceso productivo. QUINTO: del personal obrero, de su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero, si existen pesticidas en ese mismo ambiente, de la existencia en el predio, del equipo extintor de incendio, de la ingesta diaria de los obreros. SEXTO: que se deje constancia si existen personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio, si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. SÉPTIMO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección.

Solicita que el Tribunal designe un perito o práctico para que lo asesore en la práctica de la inspección y lo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmación que se indiquen durante la inspección, de conformidad con los artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Indica como su domicilio procesal: Calle Camejo, entre Avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, Piso 02, Oficina Nº 08, Barinas, y como domicilio procesal de los demandados: Fundo Mata e’ Palma III, ubicada en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas.


PRIMERA PIEZA:
Por auto de fecha 01-08-13 se admitió la acción intentada y se ordenó la citación de las partes. (folios 201 al 205)

En fecha 05-08-13 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. (folios 219 al 234)

Por auto de fecha 07-08-13 se admitió la reforma de la demanda. (folios 235 al 239)

Al folio 267 cursa diligencia de fecha 18-09-13, mediante la cual el Abogado CARLOS ROMERO ALELMÁN confirió Poder Apud Acta, reservándose su ejercicio, a los Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO.

SEGUNDA PIEZA:
Pieza constante de 415 folios útiles y contentivos de todas las actuaciones realizadas a los efectos de la citación de la parte demandada.

TERCERA PIEZA:
Al folio 2 cursa acta contentiva del acto conciliatorio celebrado el 17-10-13, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente.

En fecha 25-10-13 se dictó auto en el que se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de la designación del funcionario a quien corresponda la defensa de los derechos de la parte demandada. (folio 3)

Al folio 9 cursa escrito presentado en fecha 29-10-13, mediante el cual, el ciudadano GABRIEL DÍAZ PORTALINO, otorgó poder apud-acta a los Abogados PABLO ANTONIO OQUENDO y BALDOMERO ROJAS.

Al folio 12 cursa oficio Nº CRDP-BAR-2013 de fecha 12-11-13, en el que la Coordinadora Regional (E) de la Defensa Pública del Estado Barinas, participa que se designó Defensora Pública a la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, a los fines que asista a la parte demandada.

Al folio 15 cursa oficio de fecha 19-11-13 mediante el cual la Defensora Pública Auxiliar Segunda Agrario del Estado Barinas, mediante el cual informa que ha sido designada como defensora de la parte demandada.

Por auto de fecha 21-11-13 se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 18)

A los folios 19 y 20 cursa acta contentiva del acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de noviembre del 2013.

En fecha 27-11-13 la Defensora Pública Auxiliar Agrario Segunda adscrita a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, en nombre de la parte demandada. (folios 21 y 58)

Por auto de fecha 28-11-13 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 59)

Desde el folio 61 al 64 cursa acta contentiva de la audiencia preliminar de fecha 10-12-2013.

En fecha 17-12-13 se dictó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folios 92, 93 y 94)

En fecha 09-01-14 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 95 al 99)

En fecha 09-01-14 la Defensa Pública Auxiliar Segunda Agraria, en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 100)

En fecha 09-01-14 se ordenó de oficio, la práctica de una experticia en el predio objeto de la acción. (folio 101)

Por auto de fecha 10-01-14 se dicto auto de admisión de pruebas. (folios 102 al 106).

En fecha 20-02-2014 se recibió oficio proveniente de la Junta Interventora del INTI Central (folio 121).

En fecha 26-02-2014 diligencio la experta designada Nelly Angarita consignado el informen encomendado (folio 126 al 143).

En fecha 10-03-14 se dicto auto ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas (folio 145 al 149).

En fecha 31-03-14 diligencio la abogada Marielys Farias, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a nivel nacional asignada a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Barinas, quien aceptó la Defensa técnica de los demandados, por Inhibición de la Defensora Pública Segunda en materia agraria (f-151)

Por auto de fecha 03-04-14, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria (f-183)

En fecha 08-05-14, se celebró la Audiencia Probatoria (f-154 al 172)

Por auto de fecha 23-07-14, se fijó la continuación de la Audiencia Probatoria (f-174)

En fecha 12-08-2014, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria (f- 175 al 184)


CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2013 se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial. (folio 2)

Por auto de fecha 20-09-13 se procedió al acto de aceptación y juramentación del experto designado. (Folio 8)

Desde el folio 09 hasta el folio 22 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada el 26-09-13 y anexos consignados.

En fecha 03-10-13, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional Barinas (f-29 y 30).

En fecha 09-10-13 el experto designado, consignó informe técnico complementario con motivo de la inspección practicada. (folios 35 al 48)

En fecha 15-10-13 se dictó Medida Cautelar Innominada. (folios 52 al 95).

En fecha 26-11-14 se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTI9 Oficina Reginal de Tierras. (folios 114-116)

En fecha 28-11-13 el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN presentó escrito en el que se opuso a la reinspección ordenada por la ORT-Barinas. (folios 118 al 120)

En fecha 10-01-14 se recibió oficio Nº 016-2013 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (folios 143 al 153)

Por auto de fecha 14-01-14 se dictó auto en el que se ordenó ratificar oficio 477 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (folios 155 al 158)


ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27-11-13 la Abogada DIANA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Agrario Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido de la demanda, alegando que la misma es infundada por no ser ciertos los hechos alegados; negó, rechazó y contradijo que sus representados sean ocupantes irregulares, aduciendo que los mismos son ocupantes pacíficos, que han ostentado la posesión de la tierra de forma ininterrumpida por más de 5 años, que por lo tanto la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario les garantiza el derecho de permanencia conforme a lo establecido en el artículo 17 ordinales 2 y 3; negó, rechazó y contradijo que sus representantes no sean habitantes de la zona, aduciendo que se encuentran activos y registrados en el sector; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan contribuido a destrozos y daños como la quema y destrucción del pasto, levantamiento de ranchos, alegando que lo que siempre han hecho es por el bienestar de la producción de las tierras, que en ningún momento han destruido siembra ni pasto.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1) Justificativo de testigos practicado a los ciudadanos YIMMI GONZÁLEZ, ALZURÚ PABLO, YELLY DIAZ, JIMÉNEZ HÉCTOR, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.782, 18.839.251, 12.837.382, 12.206.562, 19.024.006, 5.734.045, 11.708.452, 15.828.902, 14.932.371 y 15.271.993, residenciados en el Fundo Mata e’ Palma III, sector La Mathiera del Municipio Obispos Estado Barinas.

2) Informe técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, de fecha octubre 2010, marcado con la letra “A”.

3) Inspección ocular a los fines de que se constate la producción, cantidad de producción y condiciones en las que se encuentra la productividad.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09/01/14 el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió:

CAPÍTULO I: ratifica cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y agregadas con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistentes en:

DOCUMENTALES:
1) Justificativo de testigos practicado a los ciudadanos VICENTE ANTONIO ARCELLA MARTÍNEZ, ROBINSON GUERRA, JHON JAIRO CASTRO ARIAS y GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.066.313, 22.983.100, 12.264.730 y 23.150.072, evacuado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2013, autenticado bajo el Nº 63, folios 188 al 190, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.
2) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 19-12-2011, en la cual consta la medida de protección a la actividad agroalimentaria a favor del predio fundo Mata e’ Palma III.
3) Inspección Judicial de fecha 06-12-2010 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de dictar la medida de protección a la actividad agroalimentaria.
4) Reinspección judicial de fecha 28-02-2011 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de acuerdo con lo establecido en la misma decisión con ocasión a la medida de protección a la actividad agroalimentaria.
5) Inspección Judicial de fecha 10-12-2012 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de comprobar el estado de producción en el cual se encontraba la unidad Mata e’ Palma III.
6) Denuncia realizada ante la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 06-05-13, por parte del Gerente de la Unidad de Producción, ciudadano Fernando Salazar Arias.
7) Acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012, en la cual un grupo de ciudadanos identificados como DIAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.782 y otros, por una parte, y por la otra, el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, en representación del predio rural; “ … en la cual los integrantes de las cooperativas y consejos antes mencionadas, reconocen la ocupación ilegal de una extensión de tierra en la cual los propietarios del predio habían venido realizando movimientos y preparación de la tierra para la siembra del rubro maíz y acuerdan retirarse al lugar donde tenían establecido el campamento de manera inmediata, desalojando la zona ocupada ilegalmente y el abogado del fundo Mata e’ Palma III, acuerda en aras de continuar dentro del ambiente amistoso y sin que tenga que llegarse a una controversia ulterior acepta que ocupen temporalmente en la parte que tenían instalado el campamento hasta una extensión de cuatro (04) hectáreas, de manera temporal y mientras no exista decisión por parte del Instituto Nacional de Tierras”.
8) Dos (02) actas de entrega de financiamiento por el fondo para el desarrollo agrario socialista con Nº 0033177 y Nº 0032677 en los cuales se otorgan financiamiento cada uno por la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 579.330,15) a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas San Isidro Labrador, representados en dichos actos por el ciudadano GABRIEL PORTALINO DÍAZ, señalando que en dichas actas se señala que dicho crédito o financiamiento es para ser desarrollado en la siembra de 100 hectáreas, cada una en la parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, que no se indica que dicho crédito agropecuario refiera que va a ser dentro del predio de su representada Mata e’ Palma III.
Expone que las pruebas antes indicadas, se encuentran agregadas al expediente como anexos identificadas al momento de la interposición de la demanda, solicitando que sean valoradas por cuanto las mismas son demostrativas de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

TESTIMONIALES:
1) Promueve la declaración de los ciudadanos VICENTE ANTONIO ARCELLA MARTÍNEZ, ROBINSON GUERRA, JHON JAIRO CASTRO ARIAS y GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.066.313, 22.983.100, 12.264.730 y 23.150.072, solicitando que se fije oportunidad legal para que comparezcan a rendir su testimonio acerca del contenido y firma del documento que suscriben como justificativo de testigos ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26-07-13, autenticado bajo el Nº 63, folios 188 al 190, Tomo 04.
2) Promueve la testimonial del ciudadano ITALO MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 44.668, en su condición de experto designado por este Tribunal.
3) Promueve la testimonial del Abogado PEDRO MONTILLA, funcionario adscrito a la Coordinación Rural, por ser el funcionario que suscribió acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Promueve prueba de informes solicitando que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, requiriendo la remisión en copia certificada de las actuaciones enviadas a ese Despacho por el Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de mayo del 2013, según oficio Nº D-14-1ERA.CIA-S.I.P.-369, por parte del Cap. Jesús Daniel Lozada Cegarra, señalando que la misma fue presentada en copia simple al momento de interponerse la demanda, incluyendo la reseña fotográfica que se realizó en el lugar, en el cual se puede evidenciar –afirma- a los miembros de la cooperativa San Isidro Labrador, así como el tractor dentro del fundo Mata e’ Palma III y la sembradora acoplada al tractor para la siembra del maíz en el fundo objeto de la presente acción.
2) Solicita que por notoriedad judicial, se valore en todas sus partes, la inspección judicial practicada en el fundo Mata e’ Palma III, la cual –afirma- dio origen a que este Juzgado dictara la medida cautelar.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09-01-14 la Abogada DIANA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que ratificó el escrito de contestación a la demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos YIMMI GONZÁLEZ, ALZURÚ PABLO, YELLY DÍAZ, HÉCTOR JIMÉNEZ, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing Richard Álvarez Juez Superior Octavo Agrario del Estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides Juez Superior Primero Agrario de Caracas Exp 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. José Joaquín Toro Silva Juez Superior Agrario del Estado Guárico (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter)

DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:
1) justificativo de testigos practicado a los ciudadanos VICENTE ANTONIO ARCELLA MARTINEZ, ROBINSON GUERRA, JHON JAIRO CASTRO ARIAS y GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.066.313, 22.983.100, 12.264.730, 23.150.072, evacuado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2013, autenticado bajo el Nº 63, folios 188 al 190, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados ante el referido Registro; cursa el documento promovido desde el folio 27 hasta el folio 35 del presente expediente marcado “E”.
En la audiencia de Pruebas se escucho la testimonial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA C.I Nº 23.150.072, el cual reconoció en su contenido y firma el documento justificativo de testigos de fecha 23/07/2013 por ante el Registro Público con poderes Notariales del Municipio Obispos del Estado Barinas que riela a los folios 27 al 35 de la pieza primera de este expediente,, donde manifestó que si conocía el fundo Mata é Palma III producto de este juicio; además manifestó que fue despojado a sus poseedores Sr. Fernando Salazar por un grupo de personas integrantes de cooperativas un área de 100 has que pertenece a Mata é Palma III el día 04/05/2013; además manifestó que aún, al momento de la declaración estas personas despojadoras permanecen en el predio Mata é Palma III; manifestó que le constaba que fue un grupo de personas que entraron por ordenes de un organismo; también manifestó que le constaba que un grupo de personas entro a Mata é Palma III el día 04/05/2013 y que no tienen relación con el fundo mencionado; también manifestó conocer que la demandante es la propietaria del Fundo Mata é Palma III; manifestó que la demandante produce plátanos, yuca, girasol, gran variedad de pastos y se ordeña; también manifestó que tribunales han venido al predio a inspeccionar Mata é Palma III.
Así mismo dentro del acto de la audiencia de pruebas manifestó que el conocimiento que tiene de la situación de Mata é Palma III proviene de la relación que tiene con el administrador Sr. Fernando Salazar debido a que le presta servicios de transporte con su camión por hace más de 15 años y se dio cuenta que un grupo de personas se introdujo en el fundo Mata é Palma III en mayo de 2013, personas éstas que no estaban allí en años anteriores, que son como 30, y comenzaron a hacer ranchos y a arar no permitiendo que el ganado de la finca se alimentara, y además quemaron el pasto y cortaron la vegetación. La testimonial de este testigo demuestra que antes del 04/05/2013 los ahora demandados no se encontraban dentro del Fundo Mata é Palma III y que estas personas han impedido que la administración del Fundo pueda realizar la producción adecuada requerida por el estado Venezolano. (ASI SE ESTABLECE).

También en audiencia se escucho la testimonial del ciudadano ROBINSON GUERRA C.I Nº 22.983.100, el cual reconoció en su contenido y firma el documento justificativo de testigos de fecha 23/07/2013 por ante el Registro Público con poderes Notariales del Municipio Obispos del Estado Barinas que riela a los folios 27 al 35 de la pieza primera de este expediente, donde manifestó que si conocía el fundo Mata é Palma III producto de este juicio; además manifestó que fue despojado a sus poseedores Sr. Fernando Salazar por un grupo de personas integrantes de cooperativas un área de 100 has que pertenece a Mata é Palma III el día 04/05/2013; además manifestó que aún, al momento de la declaración estas personas despojadoras permanecen en el predio Mata é Palma III; manifestó que le constaba que fue un grupo de personas que entraron por ordenes de un organismo; también manifestó que le constaba que un grupo de personas entro a Mata é Palma III el día 04/05/2013 y que no tienen relación con el fundo mencionado; también manifestó conocer que la demandante es la propietaria del Fundo Mata é Palma III; manifestó que la demandante produce plátanos, yuca, girasol, gran variedad de pastos y se ordeña; también manifestó que tribunales han venido al predio a inspeccionar Mata é Palma III.
En las repreguntas manifestó tener 5 años frecuentando Mata é Palma III y que era amigo del ciudadano Fernando Salazar Administrador de la Finca.
Respecto del éste último testigo manifestó que había una amistad entre su persona y el administrador de la Finca Mata é Palma III por mas de 8 años lo que induce a éste Juzgador a desecharlo por encontrarse dentro de las causales relativas de inhabilidad del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil para atestiguar como lo es la amistad manifiesta entre el testigo y el administrador de confianza de la demandante (ASI SE DECIDE).

2) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 19-12-2011, en la cual consta la medida de protección a la actividad agroalimentaria a favor del predio Fundo Mata e’ Palma III; cursa el documento promovido desde el folio 36 hasta el folio 51 del presente expediente, marcado “F”, sentencia en la que el Juzgado Superior Agrario Barinas confirmó la decisión de este Tribunal el 10-10-11, en la que negó la solicitud del INTI de que se levante la medida de protección agroalimentaria decretada el 10-12-10 a favor del fundo Mata e’ Palma III; documento que se aprecia como un acto emitido por un órgano legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; del mismo emergen circunstancias que constituyen prueba respecto al asunto controvertido en el presente juicio, ya que la ratificación por parte del tribunal Superior Agrario de Barinas indica que ciertamente existe una actividad productiva agroalimentaria en el Fundo Mata e` Palma III que era necesario proteger por lo que se le otorga pleno valor probatorio solo como un muestra de la actividad productiva existente en el referido predio para la fecha de la inspección. (ASI SE DECIDE).

3) Inspección Judicial de fecha 06-12-2010 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de dictar la medida de protección a la actividad agroalimentaria, documento que cursa desde el folio 189 hasta el folio 197 pieza principal del presente expediente, el cual se aprecia como un acto emitido por un órgano legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; del mismo emerge circunstancias que constituyen prueba de que el fundo Mata e` Palma III viene desde fechas anteriores a este juicio realizando una actividad productiva agroalimentaria importante que ameritó una Medida de Protección agroalimentaria decretada por este Juzgado mas no por este juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como muestra de la actividad productiva existente en el referido predio para la fecha de la inspección. (ASI SE DECIDE)

4) Reinspección Judicial de fecha 28-02-2011, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de acuerdo con lo establecido en la misma decisión con ocasión a la medida de protección a la actividad agroalimentaria; documento que cursa desde el folio 61 hasta el folio 70 pieza I del presente expediente, el cual consiste en acta contentiva de la inspección judicial practicada el 28-02-11 por este Tribunal en el Fundo Mata e’ Palma III; documento que se aprecia como un acto emitido por un órgano legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil del mismo emerge circunstancias que constituyen prueba de que el fundo Mata e` Palma III viene desde fechas anteriores a este juicio realizando una actividad productiva agroalimentaria importante que ameritó una Medida de Protección agroalimentaria decretada por este Juzgado mas no por este juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como muestra de la actividad productiva existente en el referido predio para la fecha de la inspección. (ASI SE DECIDE)

5) Inspección Judicial de fecha 10-12-2012 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de comprobar el estado de producción en el cual se encontraba la unidad Mata e’ Palma III. , marcada “I”; el cual corre inserto en original, desde el folio 48 hasta el folio 51, el cual consiste en acta contentiva de inspección judicial practicada por este Tribunal el 10 de diciembre del 2012 en el Fundo MATA E’ PALMA III acto éste donde se evidencia la presencia de personas extrañas al predio que no se encontraban dentro de éste en las circunstancias que se evidenciaron en las inspecciones judiciales practicadas por este mismo tribunal pero con otro juzgador en fechas 06-12-2010 y 28-02-2011, así como también se evidencio la merma de la actividad productiva del fundo Mata e` Palma III y se evidencia también la interferencia de las personas que allí se encontraron con la producción del predio, por tanto se le otorga a esta prueba valor probatorio pleno. (ASI SE DECIDE).

6) Denuncia realizada ante la Dirección de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 06 de mayo del 2013, por parte del Gerente de la Unidad de Producción ciudadano Fernando Salazar Arias, marcado “J”; documento privado éste ratificado en la audiencia preliminar y de pruebas que posee sello húmedo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Barinas con firma autógrafa y fecha 06/05/2013 que da señal de recibido; documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose el mismo en cuanto a su contenido, por tanto se le da valor probatorio de que los hechos aquí demandados fueron denunciados por vía administrativa por ante el organismo adecuado. (ASI SE DECIDE).

7) Prueba de informes, solicitando que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de requerir la remisión de copia certificada de las actuaciones enviadas a ese despacho por parte del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de mayo de 2013, según oficio Nº D-14-1ERA.CIA.S.I.P.-369 por parte del Cap. Jesús Daniel Lozada Cegarra. Respecto de esta prueba el Tribunal ya se pronunció sobre la misma en el folio 103 de la Tercera Pieza. (ASI SE DECIDE).

8) Inspección judicial para que el Tribunal deje constancia, con la asesoría de un práctico de los hechos siguientes: PRIMERO: del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. SEGUNDO: de la producción agrícola animal del Fundo MATA E’ PALMA III, de los rebaños de ganados existentes y de los hierros quemadores con los cuales están marcados. TERCERO: de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. CUARTO: de la infraestructura de apoyo a la producción, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta el fundo ya mencionado, así como las maquinarias, equipos y herramientas utilizadas en el proceso productivo. QUINTO: del personal obrero, de su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero, si existen pesticidas en ese mismo ambiente, de la existencia en el predio, del equipo extintor de incendio, de la ingesta diaria de los obreros. SEXTO: que se deje constancia si existen personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio, si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. SÉPTIMO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección. Allí se utilizo la inspección judicial que el tribunal practicó en fecha 26/09/2013 la cual fue del tenor siguiente, se cita textualmente lo allí acontecido que es del tenor siguiente: “En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Titular Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, el Alguacil Accidental AURELIO LEAL PÉREZ, a la finca denominada Mata e Palma III ubicado en el sector La Matiera, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (475 Has) con los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte con Caño Amarillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: En parte con el Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: Caño Chivirital; En compañía del ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.160.007, debidamente acompañado de su apoderado judicial Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, tal como se evidencia a los folios 15 al 17 del presente expediente 5392-13. De igual manera, se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficiales MARQUES JOSÉ y GUTIÉRREZ HÉCTOR, MORA FIDEL, BARRIENTOS JOSÉ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.864.174, 14.341.038, 14.932.373, 16.859.250, respectivamente, Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos. En este estado, el Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agronomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44668 y domiciliado en ciudad de Barinas Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca GARMIN, Modelo etrex vista CX. En este estado, se constituyo el tribunal siendo las 10:45 a.m., Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con el solicitante, el Abogado asistente, experto y funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido partiendo de la sede del predio en el punto de coordenadas N957920 y E374347, donde se observaron sus instalaciones, maquinarias y equipos. Se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas N959037 y E3742724 hacia el caño chirivital lindero con Finca de Miguel Azan y la Pollera, donde se observo un rancho antes de llegar al caño chirivital y pasando dicho caño se observaron cuatro (04) ranchos mas todos desabitados, en el primer rancho con techo de zinc y paredes de laminas de zinc habían tres (03) tractores, uno de color amarillo, otro de color verde, y otro de color rojo, dos (02) rastras una sembradora abonadora y un (01) vehiculo marca Chevrolet, placas YCK688, el segundo racho con techo de zinc y paredes de tabla el siguiente rancho era de techo de zinc y paredes de tablas y trozos de polietileno (plástico) y el ultimo racho totalmente las paredes de zinc, observándose también en el área que ocupa los cuatros ranchos un lote de terreno comenzándose a mecanizar y tenia dos pases de rastras sin siembra alguna, se continuo el recorrido hasta el bosque de galería del caño chirivital lindero con la carretera asfaltada, donde había un rancho solamente con techo de acerolit usado y al pasar al caño había otro rancho construido con material perecedero en dicho sitio había tres personas, se continuo el recorrido por la via hacia el asentamiento campesino caimital donde a la margen derecha se observo un racho con techo de zinc, paredes de tabla y piso de cemento rustico, donde había una persona que dijo llamarse Juan Chacon y ser miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador, estando en ese sitio llego un grupo de personas del mismo Consejo Campesino y de la cooperativa Vencedores de Barinas 811 R.L. , identificándose uno de ellos como José Rodolfo Sarmiento quien dijo ser su presidente de dicha cooperativa. Igualmente los miembros de la Cooperativa San Isidro Labrador manifestaron al tribunal estar allí por ordenes del INTI concretamente del ciudadano Alixis Monsalve, se continuo el recorrido por la misma vía en sentido hacia caimital observándose la presencia de un rancho construido recientemente con materiales perecederos donde no habia ningún tipo de cultivo ni actividad agraria alguna, y los ciudadano Rosalba Lopez y Caelos Galvis manifestaron haberlo construido hace veinte dias, se continuo el recorrido hasta un rancho con techo de zinc y paredes de bloque y piso de tierras donde había un tractor de color rojo, y estaba una ciudadana quien dijo llamarse Jovita Fajardo quien ocupa dicho rancho y pertenece a la misma cooperativa San Isidro Labrador, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N 958316 y E 375270, donde se observo un rancho con techo de zinc y paredes de zinc y piso de tierra donde habia una persona quien dijo llamarse Omaira Ortiz y pertenecer a mismo frente campesino, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N957852 y E374090 donde se observo un rebaño de ganado de cría conformado por 135 animales entre vacas y novillas y 3 toros padrotes en este sitio se presento el ciudadano que dijo llamarse Yilber García, dijo ser el ingeniero técnico de FONDAS, que presta accesoria técnica en la zona, y que asesoraba el cultivo de maíz que tiene sembrado el frente campesino San Isidro Labrador que tiene una area de cien hectáreas (100 has), a una pregunta del tribunal el ingeniero Yilber García contesto que existe un Convenio INTI-FONDAS que para personas naturales solo con la solicitud y el plano se le da el crédito y para personas jurídicas necesita la constancia de tramitación de instrumento, se continuo el recorrido hasta la sede del predio donde en los potreros adyacentes se observaron el rebaño de ordeños conformado por veintidós vacas paridas, y en el potrero la estrella también adyacente a la sede del predio existe 75 animales entre vacas en recuperación becerros y mautes finalizando de esta manera el recorrido, seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguiente hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoria de un Practico, del sitio donde esta constituido, su ubicación y linderos. Al respecto, el Tribunal con la asesoria del experto deja constancia que se encuentra constituido en la finca denominada Mata e Palma III en el punto de coordenadas N957920 y E374347, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte con Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: En parte con el Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: Caño Chivirital. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del práctico, de la producción agrícola animal del FUNDO “MATA E PALMA III” antes señalada, de los rebaños de ganados existentes y de los hierros quemadores con los cuales están marcados. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección en el recorrido realizado se observaron los siguiente rebaños: un (01) de cría conformado por 138 animales entre, vacas, novillas, y tres toros padrotes, un rebaño lechero conformado por 22 vacas paridas, y otro rebaño de vacas en recuperación mautes y becerros conformado por 75 animales todos ellos marcado con el hierro quemador cuya figura es la siguiente. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección existen seis (06) potreros de areas variables, igualmente se pudo observar y deja constancia el tribunal de la existencia de pastos cultivables de las especies estrella y humidicula y pastizal natural conformado principalmente por pasto lambedora, igualmente existen los bosques de galería del caño chirivital. Caño carrales y armadillo siendo los dos últimos de curso permanente y el primero de curso intermitente, encontrándose en dichos bosques especies arboreas del bosque nativo como Mijao, bucare, balso, pardillo, cedro, caoba, yagrumo, y plantas frutales en la sede del pr4edio como pumarosos, tamarindo, nísperos, mangos, guanábanas, naranjos, lechosas. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir, su infraestructura, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta el FUNDO “MATA E PALMA III”; así como de las maquinarias equipos y herramientas utilizadas en el proceso productivo. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se observo una vivienda principal con paredes de bloque frisadas, piso de cemento en la parte exterior y cerámica en la parte interior, techo de zinc con estructura de metalica, ventanas y puertas de madera, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) cocina, un (01)strar, un(01)porche con puerta de hierro y cercado con alfajol, instalaciones eléctricas; igualmente se evidencia un galpón con paredes de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, una (01)ventana de hierro y vidrio; una anexo con paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro y vidrios, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, que funge como deposito; otro anexo de paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro y vidrios, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, que funge como habitación de los empleados de la finca: dos (02) pozos con profundidad de aproximadamente de ocho metros, observó que la finca se encuentra cercadas en todo su perímetro por cercas de alambres de púas de cinco pelos y estantillos de madera, en buen estado. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico, deje constancia del personal obrero, de su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero, si existen pesticidas en ese mismo ambiente, de la existencia en el predio, del equipo extintor de incendio, de la ingesta diaria de los obreros. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se encontraban laborando tres (03) empleados fijos dentro del predio, quienes se identificaron de la siguiente manera: Un (01) encargado ciudadano: AGRESOTT ACOSTA GUILLERMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.150.072, Un (01) chofer ciudadano GUERRA ROBINSON, titular de la cedula de identidad Nº 22.983.100, Un (01) tractorista ciudadano: LUÍS ÁNGEL APUCHEINER, titular de la cedula de identidad Nº 17.479.804 y tres empleados eventuales. AL PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia si existe personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio, si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que los caseríos más cercanos al predio son La Matiera y el asentamiento campesino caimital, que distan aproximadamente entre dos y tres kilómetros de distancia pero no son colindantes ni implican una presión demográfica. Igualmente deja constancia el Tribunal que en el recorrido anteriormente narrado se observaron ranchos y grupos de personas por el lindero ESTE de la finca en la via hacia el asentamiento campesino caimital. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia de cualesquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la practica de la presente inspección : En este estado el apoderado actor pidió el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Presento para su vista y devolución originales de las guías de movilización de bovino números: 049072774454 de fecha 14-06-13 donde consta que se movilizaron del predio 32 animales, para la Finca La Vegas; N 045092774436 de fecha 14-06-13 donde se movilizaron 32 animales para la Finca La Vegas; N 04463129367 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas: N 046043129375 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas, esto ciudadano juez es debido a que se ha reducido el area forajera del predio por al inavacion del cual es objeto, ocasionando daños emergentes, como pagos de transportes, pagos de pastizales en otras fincas y vigilancias. El tribunal oída la exposición hace constar que estuvo a su vista el original de las guías anteriormente identificadas. En este estado el ciudadano juez el tribunal le ordena al practico de la presente inspeccion que de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario presente un informe técnico donde describa la situación técnica general del predio, para lo cual se le concede cinco día de despacho. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro particular que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 3y 30 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. EL JUEZ”

Como análisis de esta inspección es interesante para este Tribunal, hacer notar que, en la inspección al predio Mata e Palma III, de fecha 26 de septiembre de 2013, explicó las condiciones fitosanitarias en que se encontraba una siembra pequeña de maíz, cultivada por la Cooperativa San Isidro Labrador, donde estableció que las mazorcas de la siembra se encontraban totalmente cubiertas por hormigas, debido al mal manejo agronómico de esa siembra donde no se utilizaron fertilizantes y donde además se utilizó una semilla de maíz que no pertenecía al ciclo del año en que estaban, por tanto era casi imposible que la siembra diera resultados satisfactorios, hecho este que le indica a quien aquí juzga que no hubo control sobre el manejo de esa cosecha, situación que vulnera las condiciones establecidas por la Ley de Seguridad Agroalimentaria y los principios básicos de producción establecidos por el Ejecutivo Nacional. Lo que si está meridianamente claro para quien aquí juzga es que, técnicamente de acuerdo a los informes satelitales utilizados por el experto para ilustrar a este Tribunal, se evidencia que los demandados en este juicio no se encontraban en el predio desde hace cinco años o mas, como lo argumentó en su defensa la Defensora Pública y de acuerdo a la inspección realizada por quien aquí juzga, utilizando el principio de la inmediación, la producción de la administración de Mata E Palma III, mermó con la llegada de los demandados al predio, situación de hecho que coincide con la explicación técnica dada por el testigo experto en su informe de fecha 09 de octubre de 2013, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de Medidas, sobre la disminución de producción argumentada por la defensa de los demandados, situación que hace inferir a este Tribunal que la relegación de los poseedores y administradores de mata E Palma III, fue sobrevenida por la irrupción en el predio de los demandados. (ASI SE ESTABLECE).


PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1) Promovió justificativo de testigos a los ciudadanos YIMMI GONZÁLEZ, ALZURÚ PABLO, YELLY DIAZ, JIMÉNEZ HÉCTOR, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.782, 18.839.251, 12.837.382, 12.206.562, 19.024.006, 5.734.045, 11.708.452, 15.828.902, 14.932.371 y 15.271.993, residenciados en el Fundo Mata e’ Palma III, sector La Mathiera del Municipio Obispos Estado Barinas. Al respecto dicho documento de justificativo de los testigos promovidos por la Defensa Pública no fue presentado en este expediente, así como no fueron presentadas las persona mencionadas ni como testigos, por tanto no hay nada que valorar respecto de ellos. (ASI SE DECIDE)

2) Promovió informe técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, sin fecha, marcado con la letra “A”; documento que cursa en copia simple desde el folio 23 hasta el folio 58, el cual consiste en informe técnico de procedimiento de tierras ociosas emitido por el Instituto Nacional de Tierras Barinas, realizado en el predio “MATA E’ PALMA III” los días 26 y 27 de octubre del 2010, donde dicho organismo dejó constancia que el fundo ya mencionado cuenta con la maquinaria, equipos e instalaciones mínimas necesarias para las labores agrícolas y pecuarias; que existe un sistema de producción intensivo de animales bovinos de cría, con la modalidad de doble propósito; que existen pastos artificiales y naturales; que se evidenció un deterioro acentuado de la condición de los potreros pero un producción existente agrícola de 33,30% y una producción pecuaria de 66,20% respecto al total del hectareaje que contiene el fundo Mata e` Palma III; así como también expreso el INTI en el informe que hay un 16,91 % del área del fundo unas 80 has que pertenecen a la zona protegida ABRAE DECRETO Nº 107 de fecha 26/05/1974, y publicado en Gaceta Oficial Nº 30.410 de fecha 29/05/1974 según dicho informe de la ORT Barinas el cual fue consignado en copia simple documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose el mismo en cuanto a su contenido. (ASI SE DECIDE).
Asimismo, en informe técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, de fecha octubre 2010, promovido por la parte demandada, dicho organismo dejó constancia que la inspección se practicó en el predio MATA E PALMA III en razón de procedimiento de tierras ociosas; dejando constancia en cuanto a la actividad agrícola animal, que “ … existe un sistema de producción Semi – intensivo de animales bovinos de Cría, con la modalidad Doble Propósito, existe una temporada de monta Continua, durante este período los animales son alimentados a base de pasto bajo un sistema de rotación de potreros y adicionalmente se suplementan con sal y minerales, reflejando un total de 416 semovientes, discriminados de la siguiente manera: 6 toros, 180 vacas, 50 mautas, 55 novillas, 113 becerros, 12 equinos; que cuenta con cercas externas e internas, así como maquinarias, implementos y equipos agrícolas e instalaciones mínimas necesarias para las labores agrícolas y pecuaria; cuenta con vía de acceso por la carretera vieja Barinas – Obispos, asfaltada, la cual es transitable durante todo el año; vía interna desde la carretera hasta la casa principal; concluyeron los funcionarios que realizaron la inspección exponiendo que consideran “ … que se debe continuar con el procedimiento de rescate de tierras y que se debe tomar en cuenta al personal. Respecto a lo cual, este Juzgador observa: los funcionarios del INTI recomiendan en dicho informe que se continúe con el procedimiento de rescate de tierras, aún cuando se dejó constancia de la existencia de producción pecuaria semi intensiva, de maquinarias e implementos agrícolas, de vías de acceso en buenas condiciones; a lo cual debe agregarse que actualmente el predio es una FINCA PRODUCTIVA, que cumple con la función social de la propiedad, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, que la define como producción sustentable; razón por la cual es obligante para este Órgano Jurisdiccional, proteger la actividad agrícola que actualmente se desarrolla en el referido predio, de lo que deviene, en consecuencia, la declaratoria con lugar de la presente acción posesoria por despojo. (ASÍ SE DECIDE)

3) Promovió inspección ocular a los fines de que se constate la producción, cantidad de producción y condiciones en las que se encuentra la productividad.
Allí se utilizo la inspección judicial que el tribunal practicó en fecha 26/09/2013 la cual fue del tenor siguiente: “En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Titular Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, el Alguacil Accidental AURELIO LEAL PÉREZ, a la finca denominada Mata e Palma III ubicado en el sector La Matiera, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (475 Has) con los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte con Caño Amarillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: En parte con el Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: Caño Chivirital; En compañía del ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.160.007, debidamente acompañado de su apoderado judicial Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, tal como se evidencia a los folios 15 al 17 del presente expediente 5392-13. De igual manera, se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficiales MARQUES JOSÉ y GUTIÉRREZ HÉCTOR, MORA FIDEL, BARRIENTOS JOSÉ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.864.174, 14.341.038, 14.932.373, 16.859.250, respectivamente, Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos. En este estado, el Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agronomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44668 y domiciliado en ciudad de Barinas Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca GARMIN, Modelo etrex vista CX. En este estado, se constituyo el tribunal siendo las 10:45 a.m., Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con el solicitante, el Abogado asistente, experto y funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido partiendo de la sede del predio en el punto de coordenadas N957920 y E374347, donde se observaron sus instalaciones, maquinarias y equipos. Se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas N959037 y E3742724 hacia el caño chirivital lindero con Finca de Miguel Azan y la Pollera, donde se observo un rancho antes de llegar al caño chirivital y pasando dicho caño se observaron cuatro (04) ranchos mas todos desabitados, en el primer rancho con techo de zinc y paredes de laminas de zinc habían tres (03) tractores, uno de color amarillo, otro de color verde, y otro de color rojo, dos (02) rastras una sembradora abonadora y un (01) vehiculo marca Chevrolet, placas YCK688, el segundo racho con techo de zinc y paredes de tabla el siguiente rancho era de techo de zinc y paredes de tablas y trozos de polietileno (plástico) y el ultimo racho totalmente las paredes de zinc, observándose también en el área que ocupa los cuatros ranchos un lote de terreno comenzándose a mecanizar y tenia dos pases de rastras sin siembra alguna, se continuo el recorrido hasta el bosque de galería del caño chirivital lindero con la carretera asfaltada, donde había un rancho solamente con techo de acerolit usado y al pasar al caño había otro rancho construido con material perecedero en dicho sitio había tres personas, se continuo el recorrido por la via hacia el asentamiento campesino caimital donde a la margen derecha se observo un racho con techo de zinc, paredes de tabla y piso de cemento rustico, donde había una persona que dijo llamarse Juan Chacon y ser miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador, estando en ese sitio llego un grupo de personas del mismo Consejo Campesino y de la cooperativa Vencedores de Barinas 811 R.L. , identificándose uno de ellos como José Rodolfo Sarmiento quien dijo ser su presidente de dicha cooperativa. Igualmente los miembros de la Cooperativa San Isidro Labrador manifestaron al tribunal estar allí por ordenes del INTI concretamente del ciudadano Alixis Monsalve, se continuo el recorrido por la misma vía en sentido hacia caimital observándose la presencia de un rancho construido recientemente con materiales perecederos donde no habia ningún tipo de cultivo ni actividad agraria alguna, y los ciudadano Rosalba Lopez y Caelos Galvis manifestaron haberlo construido hace veinte dias, se continuo el recorrido hasta un rancho con techo de zinc y paredes de bloque y piso de tierras donde había un tractor de color rojo, y estaba una ciudadana quien dijo llamarse Jovita Fajardo quien ocupa dicho rancho y pertenece a la misma cooperativa San Isidro Labrador, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N 958316 y E 375270, donde se observo un rancho con techo de zinc y paredes de zinc y piso de tierra donde habia una persona quien dijo llamarse Omaira Ortiz y pertenecer a mismo frente campesino, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N957852 y E374090 donde se observo un rebaño de ganado de cría conformado por 135 animales entre vacas y novillas y 3 toros padrotes en este sitio se presento el ciudadano que dijo llamarse Yilber García, dijo ser el ingeniero técnico de FONDAS, que presta accesoria técnica en la zona, y que asesoraba el cultivo de maíz que tiene sembrado el frente campesino San Isidro Labrador que tiene una area de cien hectáreas (100 has), a una pregunta del tribunal el ingeniero Yilber García contesto que existe un Convenio INTI-FONDAS que para personas naturales solo con la solicitud y el plano se le da el crédito y para personas jurídicas necesita la constancia de tramitación de instrumento, se continuo el recorrido hasta la sede del predio donde en los potreros adyacentes se observaron el rebaño de ordeños conformado por veintidós vacas paridas, y en el potrero la estrella también adyacente a la sede del predio existe 75 animales entre vacas en recuperación becerros y mautes finalizando de esta manera el recorrido, seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguiente hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoria de un Practico, del sitio donde esta constituido, su ubicación y linderos. Al respecto, el Tribunal con la asesoria del experto deja constancia que se encuentra constituido en la finca denominada Mata e Palma III en el punto de coordenadas N957920 y E374347, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte con Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: En parte con el Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: Caño Chivirital. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del práctico, de la producción agrícola animal del FUNDO “MATA E PALMA III” antes señalada, de los rebaños de ganados existentes y de los hierros quemadores con los cuales están marcados. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección en el recorrido realizado se observaron los siguiente rebaños: un (01) de cría conformado por 138 animales entre, vacas, novillas, y tres toros padrotes, un rebaño lechero conformado por 22 vacas paridas, y otro rebaño de vacas en recuperación mautes y becerros conformado por 75 animales todos ellos marcado con el hierro quemador cuya figura es la siguiente. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección existen seis (06) potreros de areas variables, igualmente se pudo observar y deja constancia el tribunal de la existencia de pastos cultivables de las especies estrella y humidicula y pastizal natural conformado principalmente por pasto lambedora, igualmente existen los bosques de galería del caño chirivital. Caño carrales y armadillo siendo los dos últimos de curso permanente y el primero de curso intermitente, encontrándose en dichos bosques especies arboreas del bosque nativo como Mijao, bucare, balso, pardillo, cedro, caoba, yagrumo, y plantas frutales en la sede del pr4edio como pumarosos, tamarindo, nísperos, mangos, guanábanas, naranjos, lechosas. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir, su infraestructura, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta el FUNDO “MATA E PALMA III”; así como de las maquinarias equipos y herramientas utilizadas en el proceso productivo. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se observo una vivienda principal con paredes de bloque frisadas, piso de cemento en la parte exterior y cerámica en la parte interior, techo de zinc con estructura de metalica, ventanas y puertas de madera, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) cocina, un (01)strar, un(01)porche con puerta de hierro y cercado con alfajol, instalaciones eléctricas; igualmente se evidencia un galpón con paredes de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, una (01)ventana de hierro y vidrio; una anexo con paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro y vidrios, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, que funge como deposito; otro anexo de paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de hierro y vidrios, compuesta por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, que funge como habitación de los empleados de la finca: dos (02) pozos con profundidad de aproximadamente de ocho metros, observó que la finca se encuentra cercadas en todo su perímetro por cercas de alambres de púas de cinco pelos y estantillos de madera, en buen estado. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia con la Asesoria del practico, deje constancia del personal obrero, de su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero, si existen pesticidas en ese mismo ambiente, de la existencia en el predio, del equipo extintor de incendio, de la ingesta diaria de los obreros. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se encontraban laborando tres (03) empleados fijos dentro del predio, quienes se identificaron de la siguiente manera: Un (01) encargado ciudadano: AGRESOTT ACOSTA GUILLERMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.150.072, Un (01) chofer ciudadano GUERRA ROBINSON, titular de la cedula de identidad Nº 22.983.100, Un (01) tractorista ciudadano: LUÍS ÁNGEL APUCHEINER, titular de la cedula de identidad Nº 17.479.804 y tres empleados eventuales. AL PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia si existe personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio, si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que los caseríos más cercanos al predio son La Matiera y el asentamiento campesino caimital, que distan aproximadamente entre dos y tres kilómetros de distancia pero no son colindantes ni implican una presión demográfica. Igualmente deja constancia el Tribunal que en el recorrido anteriormente narrado se observaron ranchos y grupos de personas por el lindero ESTE de la finca en la via hacia el asentamiento campesino caimital. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia de cualesquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la practica de la presente inspección : En este estado el apoderado actor pidió el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Presento para su vista y devolución originales de las guías de movilización de bovino números: 049072774454 de fecha 14-06-13 donde consta que se movilizaron del predio 32 animales, para la Finca La Vegas; N 045092774436 de fecha 14-06-13 donde se movilizaron 32 animales para la Finca La Vegas; N 04463129367 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas: N 046043129375 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales, para la Finca La Vegas, esto ciudadano juez es debido a que se ha reducido el area forajera del predio por al inavacion del cual es objeto, ocasionando daños emergentes, como pagos de transportes, pagos de pastizales en otras fincas y vigilancias. El tribunal oída la exposición hace constar que estuvo a su vista el original de las guías anteriormente identificadas. En este estado el ciudadano juez el tribunal le ordena al practico de la presente inspeccion que de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario presente un informe técnico donde describa la situación técnica general del predio, para lo cual se le concede cinco día de despacho. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro particular que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 3y 30 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. EL JUEZ”
Respecto a esta prueba, el Tribunal ya se pronunció. (ASI SE DECIDE)

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09/01/14 el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió:

CAPÍTULO I: ratifica cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y agregadas con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistentes en:

DOCUMENTALES:
1) Justificativo de testigos practicado a los ciudadanos VICENTE ANTONIO ARCELLA MARTÍNEZ, ROBINSON GUERRA, JHON JAIRO CASTRO ARIAS y GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.066.313, 22.983.100, 12.264.730 y 23.150.072, evacuado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del 2013, autenticado bajo el Nº 63, folios 188 al 190, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro. Respecto a esta prueba ya el tribunal se pronunció. (ASI SE DECIDE)
2) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 19-12-2011, en la cual consta la medida de protección a la actividad agroalimentaria a favor del predio fundo Mata e’ Palma III. Inspección Judicial de fecha 06-12-2010 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de dictar la medida de protección a la actividad agroalimentaria. Respecto a esta prueba ya el tribunal se pronunció. (ASI SE DECIDE)
3) Reinspección judicial de fecha 28-02-2011 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de acuerdo con lo establecido en la misma decisión con ocasión a la medida de protección a la actividad agroalimentaria. Respecto a esta prueba ya el tribunal se pronunció. (ASI SE DECIDE)
4) Inspección Judicial de fecha 10-12-2012 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, con la finalidad de comprobar el estado de producción en el cual se encontraba la unidad Mata e’ Palma III. Respecto a esta prueba ya el tribunal se pronunció. (ASI SE DECIDE)
5) Denuncia realizada ante la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 06-05-13, por parte del Gerente de la Unidad de Producción, ciudadano Fernando Salazar Arias. Respecto a esta prueba ya el tribunal se pronunció. (ASI SE DECIDE)
6) Acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012, en la cual un grupo de ciudadanos identificados como DIAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.782 y otros, por una parte, y por la otra, el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, en representación del predio rural; “ … en la cual los integrantes de las cooperativas y consejos antes mencionadas, reconocen la ocupación ilegal de una extensión de tierra en la cual los propietarios del predio habían venido realizando movimientos y preparación de la tierra para la siembra del rubro maíz y acuerdan retirarse al lugar donde tenían establecido el campamento de manera inmediata, desalojando la zona ocupada ilegalmente y el abogado del fundo Mata e’ Palma III, acuerda en aras de continuar dentro del ambiente amistoso y sin que tenga que llegarse a una controversia ulterior acepta que ocupen temporalmente en la parte que tenían instalado el campamento hasta una extensión de cuatro (04) hectáreas, de manera temporal y mientras no exista decisión por parte del Instituto Nacional de Tierras”; cursa el documento promovido en copia simple en los folios 24 y 25 pieza I del presente expediente marcado “C”, el cual consiste en acta suscrita en fecha 11-04-12, por el ciudadano FERNANDO SALAZAR y su Abogado asistente CARLOS ROMERO ALEMÁN, así como los ciudadanos GONZALEZ YIMMY, ALZURÚ PABLO, JIMÉNEZ HÉCTOR, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, LÓPEZ JOSÉ, ROJAS MARÍA y JUAN ROMÁN, en la que acordaron que dichos ciudadanos ocuparían de manera temporal una extensión de 4 hectáreas, mientras el Instituto Nacional de Tierras emite una decisión, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose el mismo en cuanto a su contenido, como es el acuerdo convenido entre los ciudadanos identificados en dicho documento, lo que podría tomarse como un indicio de la ocupación de un determinado área en el fundo Mata e’ Palma III, por parte de los demandados. (ASÍ SE DECIDE).
7) Dos (02) actas de entrega de financiamiento por el fondo para el desarrollo agrario socialista con Nº 0033177 y Nº 0032677 en los cuales se otorgan financiamiento cada uno por la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 579.330,15) a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas San Isidro Labrador, representados en dichos actos por el ciudadano GABRIEL PORTALINO DÍAZ, aduciendo que en dichas actas se señala que dicho crédito o financiamiento es para ser desarrollado en la siembra de 100 hectáreas, cada una en la parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, que no se indica que dicho crédito agropecuario refiera que va a ser dentro del predio de su representada Mata e’ Palma III; cursan los documentos promovidos a los folios 68 y 69 pieza 3 del presente expediente; consisten los mismos en Acta de Entrega de Financiamiento Nº 0033177 suscrito por el Coordinador Regional del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del Estado Barinas y el Consejo de Campesinas y Campesinos, de cuyo contenido se desprende que dicho organismo “ … conforme al Trámite 50037551, procede a efectuar la entrega material a EL CONSEJO DE CAMPESINAS Y CAMPESINOS “SAN ISIDRO LABRADOR” (…) Representado en este acto por el ciudadano: GABRIEL PORTALINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.401.948, procediendo en este acto en su carácter de Coordinador del CONSEJO DE CAMPESINAS Y CAMPESINOS “SAN ISIDRO LABRADOR” (…) de un financiamiento para el DESARROLLO PRODUCTIVO DEL RUBRO MAIZ BLANCO (CONSUMO) por un mono de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 579.330,15) desglosado en el documento de financiamiento, para ser desarrollado en la siembra de CIEN Hectáreas (100 Has), en la unidad de producción ubicada en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, del Estado Barinas. Queda entendido entre las partes que a dichos recursos no podrá dársele uso distinto al fin para el cual son otorgados; ni los bienes, ni los animales, cosecha y demás productos adquiridos o derivados del presente financiamiento podrán ser movilizados, hipotecados, cedidos, traspasados, enajenados, ni arrendados sin previa autorización de FONDAS …”; cursan los documentos promovidos a los folios 68 y 69 pieza 3 del presente expediente, las cuales consisten en Actas de Entrega de Financiamiento, Acta Nº 0033177 de fecha 09-04-2013, según la cual el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), conforme al trámite 50037551 procedió a efectuar la entrega material al CONSEJO DE CAMPESINAS Y CAMPESINOS “SAN ISIDRO LABRADOR”, representado por el ciudadano GABRIEL PORTALINO DIAZ, en su carácter de Coordinador del mencionado Consejo, de un financiamiento para el desarrollo productivo del rubro maíz blanco (consumo) por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 579.330,15) para ser desarrollado en la siembra de cien (100) hectáreas en la unidad de producción ubicada en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Acta Nº 0032677 de fecha 09-04-2013, según la cual el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), conforme al trámite 50037551 procedió a efectuar la entrega material al CONSEJO DE CAMPESINAS Y CAMPESINOS “SAN ISIDRO LABRADOR”, representado por el ciudadano GABRIEL PORTALINO DIAZ, en su carácter de Coordinador del mencionado Consejo, de un financiamiento para el desarrollo productivo del rubro maíz blanco (consumo) por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 579.330,15) para ser desarrollado en la siembra de cien (100) hectáreas en la unidad de producción ubicada en la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Respecto a estos documentos este tribunal observa que son copias simples de contratos de financiamientos emitidos por FONDAS los cuales no fueron impugnados y además reconocidos por el ingeniero YILBER GARCIA adscrito a ese organismo que se presentó en la inspección judicial realizada por este juzgado en fecha 26/09/2013 en el predio Mata é Palma III en el marco de este proceso los cuales se otorgaron por convenio INTI-Fondas que luego este tribunal oficio a los respectivos organismos y estos respondieron que dicho convenio NO EXISTIA de acuerdo a oficios tanto del INTI como de FONDAS de fechas 02/10/2013 ambos los cuales riela a los folios 29 y 49 del Cuaderno de Medidas; documentos éstos que no poseen claramente el sitio en el cual se ejecutaría dicho crédito pero los demandados reconocieron que fue allí en Mata é Palma III donde se ejecutó por tanto se convierten en documentos demostrativos de la presencia de los demandados en el fundo Mata é Palma III donde cabe denotar que de acuerdo a experticia de fecha 06/0272014 por la ingeniero NELVIS ANGARITA, quedó demostrado que la producción que había en el fundo en cuestión llevada por los demandados no era suficiente para justificar dicha erogación de dinero por parte del Estado Venezolano, además el rubro allí sembrado para el momento de la experticia no coincidía con el rubro para lo cual se otorgó el crédito. En virtud de esta situación este Juzgado Agrario incompetente por la materia para juzgar posibles delitos que son de carácter penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal ofició en fecha 10/03/2014 oficio Nº 084-14 a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas para que inicie una averiguación al respecto ofició que se ordena ratificar con esta sentencia: por tanto éstos documentos se aprecian como un acto emitido por un órgano legítimamente creado y competente en sede administrativa como lo es FONDAS, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil del mismo donde emergen circunstancias que constituyen prueba de que en el fundo Mata e` Palma III desde el punto de vista técnico agrícola con la lectura de las experticias e inspecciones ha quedado demostrado que los rubros allí encontrados no poseían ningún tipo eficiente de manejo agronómico y lo que allí estaba sembrado era de nueva data, así mismo se comprobó la presencia sin ninguna autorización por parte de ningún organismo de los demandados en este proceso. (ASI SE ESTABLECE).

Expone que las pruebas antes indicadas, se encuentran agregadas al expediente como anexos identificadas al momento de la interposición de la demanda, solicitando que sean valoradas por cuanto las mismas son demostrativas de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

TESTIMONIALES:
1) Promueve la declaración de los ciudadanos VICENTE ANTONIO ARCELLA MARTÍNEZ, ROBINSON GUERRA, JHON JAIRO CASTRO ARIAS y GUILLERMO ANTONIO AGRESOTT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.066.313, 22.983.100, 12.264.730 y 23.150.072, solicitando que se fije oportunidad legal para que comparezcan a rendir su testimonio acerca del contenido y firma del documento que suscriben como justificativo de testigos ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 26-07-13, autenticado bajo el Nº 63, folios 188 al 190, Tomo 04. Respecto a esta prueba ya el tribunal se pronunció. (ASI SE DECIDE)
2) Promueve la testimonial del ciudadano ITALO MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 44.668, en su condición de experto designado por este Tribunal. Respecto del testimonio del ciudadano ingeniero ITALO MONTILLA en la audiencia de pruebas, éste fue dirigido a la explicación técnica del trabajo de campo realizado como auxiliar de éste Tribunal en la Inspección de fecha 26/09/2013 que sirvió de base para el contenido del informe presentado por él a petición de este Tribunal en fecha 09/10/2013 y cabe denotar lo siguiente:

Que el experto Ingeniero ITALO MONTILLA, ha realizado varios trabajos de campo en el predio Mata E´Palma III, ya que el mismo manifestó que ha actuado allí como experto y practico en varias inspecciones, que desde hace varios años viene realizando este Tribunal inclusive antes de que tomara el cargo de Juez quien aquí juzga el día de hoy. Manifestó el experto que la última vez que fue acompañando al tribunal se encontraba con un grupo de personas que tenían casi un año allí y otros se encontraban mas recientemente, pero que de acuerdo a la experiencia que él había tenido, en el año 2011, se encontraban apostadas unas cooperativas, aproximadamente cuatro, en las orillas de la carretera que pasa por el Fundo Mata E Palma III, y que luego estas cooperativas se fusionaron en el año 2012, y allí nació Cooperativa Los Samanes, Consejo Campesino Vencedores de Barinas 811, y que en el 2012, ingresó el Consejo Campesino San Isidro Labrador en un área de cuatro hectáreas (4 has) a través de un convenio con la administración de Mata E Palma III, a la margen derecha de la vía que conduce hacia Caimital; y en el año 2013, se extienden en un área mucho más grande junto con el Consejo Campesino el Saman Socialista, según dicho del experto, antes de esto ocurrir habían cultivos por parte de la administración de mata E Palma III, de maíz, girasol, ají dulce, y tenia la otra ala de la finca donde había una producción pecuaria, un rebaño que se vio limitado por las ocupaciones que hicieron las cooperativas San Isidro Labrador y el Saman Socialista en el 2013, situación esta que a decir del testigo experto, se pueden verificar como él lo hizo en su informe a través de imágenes satelitales coordinadas con el buscador de Google, donde una de las puntualidades que realizó el testigo experto fue que para el año 2011, las imágenes satelitales no indicaban ocupación alguna de personas en la margen derecha de la carretera vía Caimital, dentro del fundo Mata E Palma III; y que en la imagen satelital de noviembre del 2013, se puede evidenciar la ocupación de personas en esta área, así como también de ranchos.
Es interesante para este Tribunal, hacer notar que en la asistencia técnica que presto el Ingeniero Italo Montilla, en la inspección al predio Mata e Palma III, de fecha 26 de septiembre de 2013, explicó las condiciones fitosanitarias en que se encontraba una siembra pequeña de maíz, cultivada por la Cooperativa San Isidro Labrador, donde estableció que las mazorcas de la siembra se encontraban totalmente cubiertas por hormigas, debido al mal manejo agronómico de esa siembra donde no se utilizaron fertilizantes y donde además se utilizó una semilla de maíz que no pertenecía al ciclo del año en que estaban, por tanto era casi imposible que la siembra diera resultados satisfactorios, hecho este que le indica a quien aquí juzga que no hubo control sobre el manejo de esa cosecha, situación que vulnera las condiciones establecidas por la Ley de Seguridad Agroalimentaria y los principios básicos de producción establecidos por el Ejecutivo Nacional. Lo que si está meridianamente claro para quien aquí juzga es que, técnicamente de acuerdo a los informes satelitales utilizados por el experto para ilustrar a este Tribunal, se evidencia que los demandados en este juicio no se encontraban en el predio desde hace cinco años o mas, como lo argumentó en su defensa la Defensora Pública y de acuerdo a la inspección realizada por quien aquí juzga, utilizando el principio de la inmediación, la producción de la administración de Mata E Palma III, mermó con la llegada de los demandados al predio, situación de hecho que coincide con la explicación técnica dada por el testigo experto en su informe de fecha 09 de octubre de 2013, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de Medidas, sobre la disminución de producción argumentada por la defensa de los demandados, situación que hace inferir a este Tribunal que la relegación de los poseedores y administradores de mata E Palma III, fue sobrevenida por la irrupción en el predio de los demandados. (ASI SE ESTABLECE).
En concatenación con el informe técnico y la declaración técnica realizada por el Ingeniero Italo Montilla, es necesario acotar que sus dichos y su trabajo de campo coinciden con el trabajo de campo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Regional Barinas, en experticia realizada por ese organismo bajo ordenes de este Tribunal en fecha 18-01-2014, el cual riela a los folios 162 al 167 del Cuaderno de medidas donde dicen los expertos del Ministerio que en el predio Mata e Palma III, para esa fecha ciertamente se encuentran el Consejo Campesino Saman Socialista y el Consejo campesino San Isidro Labrador, ambos demandados en este proceso y que la producción que allí se encontraron de musáceas, de yuca, melón, etc., tenían una data para ese momento de entre treinta y cuarenta y cinco días, es decir, eran muy recientes; así como también coincide el informe presentado por la ciudadana Ingeniero NELVIS ANGARITA, nombrada también por este Tribunal para determinar si la producción que tenían estos dos consejos campesinos eran de vieja o nueva data y si la producción que estaba allí justificaba el coedito otorgado a esos consejos campesinos, cuyos contratos rielan a los folios 68 y 69 de la pieza 03, los cuales fueron cobrados como se evidencia en los instrumentos mercantiles que riela en copia en la página 73 de esta misma pieza, resultando del informe, que la producción era de muy nueva data y que además por su extensión y por su conservación fitosanitaria no iba a justificar las cantidades de dinero que erogó el estado venezolano para esa producción, lo que hace inferir a quien aquí juzga, que: 1º) La reciente data indica poco tiempo de haber llegado allí esta cooperativa, una vez mas coincide con el análisis satelital realizado por el Ingeniero Italo Montilla y 2º) Es un atentado contra la seguridad agroalimentaria y contra los fondos públicos, sembrar rubros que técnicamente no se desarrollaran eficientemente en beneficio de la seguridad agroalimentaria.
En razón del análisis de los tres informes técnicos y de la declaración técnica realizada por el experto en la Audiencia de Pruebas, es meridianamente claro para quien aquí juzga, que los demandados se encontraban allí en el predio Mata E Palma en un periodo no mayor de un año; que los demandados impidieron al predio a través de su administración originaria, continuar con la producción por el desplazamiento que realizaron de rubros vegetal y animal, constituyéndose técnicamente en un despojo (ASI SE ESTABLECE)

3) Promueve la testimonial del Abogado PEDRO MONTILLA, funcionario adscrito a la Coordinación Rural, por ser el funcionario que suscribió acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012. Respecto de esta testimonial, el testigo no fue presentado por la parte promoverte. (ASI SE DECIDE).

PRUEBA DE INFORMES:

1) Promueve prueba de informes solicitando que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, requiriendo la remisión en copia certificada de las actuaciones enviadas a ese Despacho por el Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de mayo del 2013, según oficio Nº D-14-1ERA.CIA-S.I.P.-369, por parte del Cap. Jesús Daniel Lozada Cegarra, señalando que la misma fue presentada en copia simple al momento de interponerse la demanda, incluyendo la reseña fotográfica que se realizó en el lugar, en el cual se puede evidenciar –afirma- a los miembros de la cooperativa San Isidro Labrador, así como el tractor dentro del fundo Mata e’ Palma III y la sembradora acoplada al tractor para la siembra del maíz en el fundo objeto de la presente acción. Sobre esta prueba ya este tribunal se pronunció up-supra. (ASI SE DECIDE).
2) Solicita que por notoriedad judicial, se valore en todas sus partes, la inspección judicial practicada en el fundo Mata e’ Palma III, la cual –afirma- dio origen a que este Juzgado dictara la medida cautelar. Sobre esta prueba ya este tribunal se pronunció up-supra. (ASI SE DECIDE).

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09-01-14 la Abogada DIANA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que ratificó el escrito de contestación a la demanda; las testimoniales de los ciudadanos YIMMI GONZÁLEZ, ALZURÚ PABLO, YELLY DÍAZ, HÉCTOR JIMÉNEZ, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ROJAS. En cuanto a la evacuación de los testigos promovidos por la defensa pública YIMMI GONZÁLEZ, ALZURÚ PABLO, YELLY DÍAZ, HÉCTOR JIMÉNEZ, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ LÓPEZ y MARÍA ROJAS ninguno de ellos fueron presentados para rendir testimonio por tanto no hay nada que examinar. (ASI SE DECIDE).

- Del Análisis Conclusivo de la Controversia-

Es diáfano máxime cuando al juez agrario le son atribuidas amplias facultades para actuar como garante de la seguridad agroalimentaria de la nación, tal como lo consagra el artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola”
(…)

Es así que, siendo el norte del legislador garantizar la preeminencia de la seguridad agroalimentaria como “ … medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario …” (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); es deber del juez actuando en sede agraria, la efectiva protección de la producción agrícola, para lo cual ejercerá las acciones, que en el marco de la legalidad, coadyuven a tal fin; en tal sentido, el artículo 152 eiusdem, dispone:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Es muy clara la norma al establecer las amplias potestades que tiene el juez agrario para ejercer en cualquier estado y grado del proceso las acciones pertinentes, siempre dentro del marco de la legalidad, en aras de proteger la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo su deber velar, entre otros, por la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; todo lo cual permite al juez garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, puesto que sería inútil la actuación del justiciable, si no logra el fin de su pretensión, cuando demuestra ante el órgano jurisdiccional que en efecto ha sido objeto de acciones que van en desmedro de la producción agroalimentaria.

En este orden de ideas, cabe reflexionar sobre los conceptos de perturbación y despojo, qué hechos determinan si estamos ante una actuación perturbatoria o de despojo. En cuanto a la perturbación, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, donde habla de los extremos requeridos para las acciones posesorias por perturbación, Vadell editores, 1.998, pag 74 (tomado como referencia teórica):

“d)- Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios” .(Subrayado y negritas del Tribunal)

Y luego en su página 124 expresa el autor que “ … cuando los actos materiales que nos perjudican no tienen la entidad suficiente como para despojarnos estamos en presencia de una perturbación; ésta, puede ser parcial, total, pero en todo caso no podría nunca significar la presencia de un despojo o mejor dicho del impedimento del uso y del goce del inmueble del bien que poseemos …”

Asimismo, el referido autor, en la página 76 de su obra, señala los siguientes extremos para que se configure el despojo:

“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Respecto a la diferencia existente entre ambas instituciones, ha sentado su criterio nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-08, caso: GLADYS GIL CAMPOS, en la cual dejó sentado:
… omissis …
“Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.
Así las cosas, debe indicarse que en el caso de marras, la demanda primigenia incoada por el ciudadano Vito Guarino, constituía un interdicto posesorio por perturbación, es decir, cuando interpuso la referida acción, estaba ejerciendo su derecho de acción a los efectos de obtener por parte de los órganos jurisdiccionales protección contra presuntas actuaciones perturbadoras que se estaban ejecutando contra una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y de la cual dicho ciudadano alegaba ostentar la posesión”.

Queda establecida así la diferencia sustancial entre las instituciones de la perturbación y el despojo demarcándose así mismo cada uno de sus conceptos, los cuales, aún cuando ambos persiguen proteger la posesión agraria; sin embargo, difieren en los supuestos de hecho necesarios para que se configuren y en el fin que persiguen, siendo que en el caso de la perturbación los hechos se circunscriben en causar molestias sin que se impida ejercer la posesión y su acción persigue hacer cesar las perturbaciones para restablecer la situación; en el caso de la acción por despojo los hechos perturbatorios necesariamente impiden el ejercicio de la posesión y la acción por despojo persigue restituir la situación existente para el momento de producirse los hechos.

En el caso específico de autos, con fundamento en las anteriores consideraciones y ante los hechos sobrevenidos durante el curso del proceso, se pudo evidenciar que en principio las acciones del demandado impedían o molestaban parcialmente la continuación de las actividades realizadas por la demandante en el predio en cuestión, pero luego los demandados tomaron acciones distintas tales como impedir definitivamente que la demandante ejerza algún tipo de actividad posesoria sobre el predio objeto de este proceso, lo que constituye evidentes acciones despojatorias ejecutadas por el demandado, explanadas ut supra, las cuales como ha quedado evidenciado en los autos, han impedido a la actora continuar en la posesión del predio y en consecuencia con la actividad agrícola que venía realizando en el mismo. (ASI SE ESTABLECE).

En tal sentido, cabe citar al autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica): en el que señala los extremos para que se configure el despojo:

“El despojo, es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impidan el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fáctico-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo.
Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio”.

Así pues, señala la demandante que en fecha 16-04-13 un grupo de ciudadanos que se encontraban ubicados en un área de cuatro (04) hectáreas, las cuales se encuentran identificadas en un acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012, en la cual un grupo de ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, GONZALEZ YIMMY, miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, DIAZ YELLY, JIMÉNEZ HÉCTOR, miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, LOPEZ JOSÉ, ROJAS MARÍA, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe, y el Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, en representación del predio rural, los integrantes de las cooperativas antes mencionados, reconocen la ocupación ilegal de una extensión de tierra en la cual los propietarios del predio habían venido realizando movimientos y preparación de la tierra para la siembra del rubro maíz y acuerdan retirarse al lugar donde tenía establecido el campamento de manera inmediata, que desalojaron la zona ocupada ilegalmente, que el Abogado del fundo Mata e’ Palma III, acuerda aceptar que ocupen temporalmente en la parte que tenían instalado el campamento hasta una extensión de cuatro (04) hectáreas, de manera temporal, mientras el Instituto Nacional de Tierras emita una decisión, sin que dicha ocupación temporal signifique renuncia parcial o temporal a la medida de protección a la actividad agroalimentaria acordada por este Juzgado; que los ocupantes ilegales se comprometieron a no perturbar de manera alguna las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en la referida finca; que infringiendo el acta de compromiso amenazaron dañar y prenderle fuego a la maquinaria, que no permitieron por vía de hecho que ingresara el personal que labora en el predio y el mismo día sábado en la tarde, se introdujeron ilegalmente al terreno de un área aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has) que tenían rastreadas, que introdujeron tanto personas como maquinarias, justificándose verbalmente señalando que tenían una autorización para tal fin, que si realizaban algún acto, ellos iban a actuar en su contra y de las instalaciones de la finca Mata e’ Palma III.

Agrega que dichas personas no son habitantes de la zona, que los habitantes del sector son personas trabajadoras, que son ciudadanos provenientes de otros lugares acostumbrados a invadir y luego de causar el daño, venden el terreno, que dicen estar autorizados por el INTI sin presentar ninguna orden y querían practicar una supuesta inspección ocular, sin motivo o causa justificada, que tales sucesos, considera, pueden desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del predio, que por tal razón acude a este Tribunal para solicitar protección a la continuidad de producción agroalimentaria.

Por su parte los demandados, a través de la Abogada DIANA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Agrario Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes el contenido de la demanda, alegando que la misma es infundada por no ser ciertos los hechos alegados, que sus representados no son ocupantes irregulares, aduciendo que los mismos son ocupantes pacíficos, que han ostentado la posesión de la tierra de forma ininterrumpida por más de 5 años, que por lo tanto la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario les garantiza el derecho de permanencia conforme a lo establecido en el artículo 17 ordinales 2 y 3; que sus representantes son habitantes de la zona, aduciendo que se encuentran activos y registrados en el sector; que sus representados no han contribuido a destrozos y daños como la quema y destrucción del pasto, levantamiento de ranchos, alegando que lo que siempre han hecho es por el bienestar de la producción de las tierras, que en ningún momento han destruido siembra ni pasto, argumentos estos que en el ínterin del presente proceso no fueron demostrados por la defensa y a su vez no revirtieron la pretensión de la demandante en ninguno de sus argumentos en las cuales se basó la demanda. (ASI SE ESTABLECE).

Ahora bien, la parte actora promovió acta de compromiso suscrita en la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11 de abril del 2012, documento que consiste en acta suscrita en fecha 11-04-12, por el ciudadano FERNANDO SALAZAR y su Abogado asistente CARLOS ROMERO ALEMÁN, así como los ciudadanos GONZALEZ YIMMY, ALZURÚ PABLO, JIMÉNEZ HÉCTOR, JHON GONZÁLEZ, ALIRIO PEÑA, JOSÉ HERNÁNDEZ, LÓPEZ JOSÉ, ROJAS MARÍA y JUAN ROMÁN, en la que acordaron que dichos ciudadanos ocuparían de manera temporal una extensión de 4 hectáreas, mientras el Instituto Nacional de Tierras emite una decisión, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, evidenciándose del mismo en cuanto a su contenido, el acuerdo convenido entre los ciudadanos identificados en dicho documento, lo que constituye un indicio de la ocupación de un determinado área en el fundo Mata e’ Palma III, por parte de los demandados.

En este orden de ideas, cabe remitirse a las inspecciones practicadas por este Tribunal, en las que se dio cumplimiento al principio de inmediación, al respecto se observa: en fecha 10 de diciembre del 2012 se practicó inspección judicial, en el fundo Mata e Palma III, ubicado en el sector La Matiera, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de 475 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE: con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte con Caño Amarillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: en parte con el fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino caimital y OESTE: Caño Chivirital, permite determinar que en efecto la parte demandada ha ocupado de manera arbitraria, un área dentro del predio MATA E PALMA III, lo cual se evidencia del acta contentiva de dicha inspección, en la que el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que hacia el lindero Este y Oeste del predio, existen unos ranchos construidos con materiales perecederos de personas ajenas a las que laboran en el predio. Desprendiéndose además, del informe técnico consignado a los autos, por el experto designado para asesorar al Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, que el predio rústico MATA DE PALMA III, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola, con producción de rubros preferenciales como la carne, con un índice de (136,61 Kgs/ha/año) kilogramos de proteína animal producidos por hectáreas por año que le permite al país ahorro de divisas al bajar dichas importaciones; leche con un índice de 395,63 Lts de leche/ha/año. Igualmente, en la Producción Agrícola Vegetal con rendimiento en el rubro de maíz de 4.890,92 Kgs de Maíz/ha; con un índice de Productividad de carga animal en consonancia con los parámetros establecidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para el Estado Barinas, además, con el Noventa y Siete por ciento (97%) de nacimientos, la baja mortalidad en becerros nacidos del tres por ciento (3%) cuyos índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria, que definen al predio MATA E PALMA III en la categoría de FINCA PRODUCTIVA, que cumple con la función social de la propiedad, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, que la define como producción sustentable. Asimismo, en fecha 26 de septiembre del 2013, se trasladó este Tribunal hasta el referido predio, donde se practicó inspección judicial, verificándose durante el recorrido que se observaron rebaños, que existen seis potreros de áreas variables, una vivienda principal con paredes de bloque frisadas, piso de cemento en la parte exterior y cerámica en la parte inferior, techo de zinc con estructura de metálica, ventanas y puertas de madera y otros implementos, dos pozos, que la finca se encuentra cercada; que durante el recorrido se observaron ranchos y grupos de personas por el lindero ESTE de la finca en la vía hacia el asentamiento campesino Caimital. Igualmente, durante la práctica de la inspección, el apoderado actor presentó para su vista y devolución, originales de las guías de movilización de bovino números 049072774454 de fecha 14-06-13 donde consta que se movilizaron del predio 32 animales para la Finca La Vega; número 04463129367 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales para la Finca La Vega; número 046043129375 de fecha 23-09-13 donde consta que se movilizaron del predio 30 animales para la Finca La Vega. En fecha 09-10-13 el experto que asesoró al Tribunal durante el desarrolla de dicha inspección, presentó informe técnico en el que expone, luego del análisis en cuanto a la actividad agrícola animal, producción agrícola vegetal, maquinarias y equipos, concluyendo que “ … el poco espacio para el pastoreo de los rebaños existentes y la falta de pastos, la aglomeración, influye negativamente en la productividad del rebaño, aunado a la presencia de vehículos, tractores, motos, introducción de nuevos animales o personas extrañas, hacinamiento, gritos y ruidos, que por su intensidad les produce estrés, desencadenado por miedo a los humanos y a estas nuevas situaciones. Igualmente al colocar ranchos en las matas o zonas de descansos naturales y cerca de los bebederos de los rebaños, al no existir cercas divisorias de potreros, hace que deambulen en busca de pastos, agua y sombra para el descanso y al verse sometidos a temperaturas por encima, responden mediante mecanismos compensadores como la evaporación cutánea y respiratoria (…) que el área utilizada en la producción agrícola vegetal de predio, se está utilizando actualmente en la producción agrícola animal, pero sin el establecimiento de pastos, ya que los pastizales fueron rastreados en la siembra de maíz que hizo el Consejo Campesino San Isidro Labrador”.

Las circunstancias anteriores no han sido desvirtuadas por la parte demandada durante el curso del presente proceso, puesto que solo se limitó a negar y contradecir los argumentos expuestos por la parte actora, y en cuanto al material probatorio aportado a los autos por la parte demandada, el mismo no permite determinar circunstancia alguna contraria a los argumentos expuestos por la parte demandante.

Es así que al verificarse, durante la práctica de las inspecciones judiciales supra mencionadas, que en el predio MATA E PALMA III, existe una efectiva actividad agrícola y pecuaria, que va en beneficio de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la cual se ha visto en franca desmejora en cuanto a la producción animal, en razón de que el área productiva del predio ha sido ocupado de manera ilegal por parte de los demandados; deviene la obligación de este Órgano Jurisdiccional, ente que en materia agraria le es dada la potestad de proteger la actividad agropecuaria, como es el caso de la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en el mencionado predio, en razón que ha sido despojada por la parte demandada, de un área aproximada de cien hectáreas (100 Has), que va en desmedro de la seguridad agroalimentaria de la Nación e impide el pleno desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria que se realiza en el predio, tal como se pudo evidenciar en las referidas inspecciones judiciales en las cuales se dieron resultados negativos hacia la seguridad agroalimentaria por la precariedad de las siembras allí encontradas con un maíz lleno de hormigas y una mazorca deshidratada producto de la no asistencia técnica que FONDAS debió brindarles en virtud de los créditos que le fueron aprobados a los demandados de autos que luego de la experticia consignada en este expediente el 26/02/2014 que riela a los folios 126 al 143 de la pieza 3 de este expediente donde se corrobora que la producción existente en el área ocupada por los aquí demandados no justifican el crédito otorgado a ellos por FONDAS, acción que va en desmedro de la Seguridad Agroalimentaria de nuestro país y de los fondos públicos de la nación razón por la cual este tribunal ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Barinas para el inicio de la investigación en fecha 10/03/2014 mediante oficio Nº 084-14. Así mismo en este orden de acuerdo a lo expresado por el Ingeniero ITALO MONTILLA en su informe sobre el aspecto técnico de la inspección de fecha 26/09/2013 donde estableció que de acuerdo a la vista satelital del predio Mata é Palma III para el año 2011 los demandados no se encontraban en el sitio de aproximadamente 100 hectáreas donde se encuentran al dia de la inspección de fecha 26/09/2013, y la Defensa de los demandados no desvirtuaron esa opinión técnica lo que conlleva a concluir a este juzgador que los demandados de autos no tienen el tiempo de permanencia que aduce la defensora pública en su contestación, circunstancia que apunta hacía la veracidad de lo alegado por la demandante lo cual así lo toma este Tribunal. (ASI SE DECIDE).
Así mismo se hace necesario discernir sobre el posible desacato en que incurrió la parte demandada en el presente juicio el cual se configura de la siguiente forma: En fecha 15 de Octubre de 2013 se decretó Medida Cautelar Innominada de NO Hacer que riela a los folios 52 al 81 del Cuaderno de medidas cuyo dispositivo se trae a colación de la siguiente forma:

“PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la cual consiste en la orden de NO Hacer provisionalmente, a los demandados de autos especialmente a los colectivos Consejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. Consejo Campesino San Isidro Labrador ubicadas en el Fundo Mata e Palma III, ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas suficientemente identificado en autos mientras dure el iter procesal aquí ventilado o este Tribunal así lo ordene, y que recae específicamente sobre la orden de recoger el maíz que tienen sembrado y que se observó en la inspección judicial del 26/09/2013, y luego de su recolección se ordena prohibición temporal de Innovar por tanto paralizar temporalmente toda actividad de cualquier índole desarrollada en esa área, vale decir, construcciones de ranchos, o cualquier actividad agrícola o pecuaria no autorizada y que vaya a obstaculizar el desarrollo de la actividad agropecuaria de la demandante, sobre la porción de terreno que ocupan los demandados ni en ningún otra área del Fundo Mata e’ Palma III todo hasta que termine el Iter procesal del presente juicio o conste en autos informe multidisciplinario emanado por el Instituto Nacional de Tierras Central.
SEGUNDO: Se ordena la paralización temporal de cualquier actividad que sobre la referida área, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los intervinientes en este proceso, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por el Fundo Mata e’ Palma III, se autoriza el acceso de sus trabajadores en aras de acometer su actividad agrícola y pecuaria, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agropecuaria que se ha venido desarrollando en el área de terreno supra señalada.
TERCERO: Se ordena a los demandados de autos, a los colectivos Consejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. Consejo Campesino San Isidro Labrador ubicadas en el Fundo Mata e Palma III, ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas y a cualquier tercero permitir el libre pastoreo de los semovientes perteneciente a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA), todo ello en protección a la seguridad agroalimentaria establecida en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se le Ordena al Fondo Socialista FONDAS del Estado Barinas paralice provisionalmente hasta que este Juzgado autorice las respectivas erogaciones de dinero, materiales, maquinarias y remita a este Tribunal de Justicia Agraria en un lapso que no exceda de Ocho días hábiles en copias debidamente certificadas la documentación donde se le otorgaron los créditos al Consejo Campesino San Isidro Labrador que pernocta en área del Fundo Mata e’ Palma III, su estudio técnico de factibilidad del crédito, los requisitos exigidos por Fondas Barinas y los requisitos consignados a esa institución por parte de dicho Consejo Campesino, así como los informes técnicos de seguimiento de dicho crédito.
QUINTO: En virtud que de acuerdo a los colectivos allí apostados su situación se basa en órdenes de la ORT Barinas, se hace necesario para evitar quebrantamientos de orden público que a través de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y así se le ordena, de acuerdo al contenido del artículo 115 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mantenga a los colectivos arriba señalados en sitios establecidos por el mismo INTI para la espera de la decisión definitiva del Directorio Central, de la llegada de la comisión multidisciplinaria ordenada en esta decisión o hasta que termine el presente Juicio en protección de la continuación de producción que ha mantenido el Fundo Mata e’ Palma III, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010; ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEXTO: Se hace necesario para el cuido del cumplimiento cabal de esta medida provisional, la colaboración de acuerdo al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Guardia Nacional Bolivariana, y por tanto se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas; a los fines que a través de sus efectivos militares tome todas las previsiones necesarias para el cumplimiento de la misma en el predio y le preste la colaboración necesaria al INTI Barinas en el cumplimiento de lo ordenado en el presente decreto particular SEXTO, todo ello con el fin de asegurar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria en el área de terreno supra señalada haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010; así como de cualquier tercero, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agroalimentaria que se encuentra ubicado en el área arriba descrita, de igual manera, realice patrullaje por lo menos dos (02) veces por semana en el área protegida para dar continuidad a la actividad agroalimentaria que se desarrolla en dicha área.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de los integrantes de las colectivos Consejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista y Consejo Campesino San Isidro Labrador ubicadas en el Fundo Mata e Palma III, ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines previstos en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ”
Esta orden de no hacer no fueron cumplidas por los demandados y los organismos que se les ordenó el cumplimiento de la misma y se analizó el desacato en auto de fecha 17/02/2014 que corre inserto de los folios 183 al 191 del cuaderno de medidas el cual se expresa asi: “En la presente Acción Posesoria por Despojo interpuesta por la AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROBRISA), representada por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN en contra de los ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, GONZALEZ YIMMY, miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, DIAZ YELLY y JIMÉNEZ HÉCTOR, miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, LOPEZ JOSÉ y ROJAS MARÍA, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe; este Tribunal, previa la práctica de inspección judicial en fecha 15-10-13, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual “ … consiste en la orden de NO Hacer provisionalmente, a los demandados de autos especialmente a los colectivos Consejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. Consejo Campesino San Isidro Labrador ubicadas en el Fundo Mata e’ Palma III, ubicado en el sector La Malhiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas …”; decretándose las medidas necesarias dirigidas a la efectiva protección del predio objeto de la medida, librándose los oficios para el cumplimiento de la medida a los organismos competentes; ahora bien, durante el acto de la audiencia preliminar el apoderado actor expuso determinadas circunstancias como evidencia del desacato en contra de la medida dictada, como es la quema del pasto, motivo por el cual hubo de sacar el ganado, por lo cual se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de constatar el presunto desacato y resguardar el predio.

Ahora bien, en el caso específico de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se le participó de la medida decretada mediante oficio Nº 474 de fecha 12-12-13, a los fines del cumplimiento del numeral SEXTO de la medida, en el sentido de “ … mantener a los colectivos señalados en sitios establecidos por el mismo INTI para la espera de la decisión definitiva del Directorio Central, de la llegada de la comisión multidisciplinaria ordenada en dicho Decreto o hasta que termine el juicio …”; en razón de no haberse recibido en este Tribunal respuesta alguna, en fecha 09-01-14 se libró oficio Nº 008 ratificando el oficio 474. En respuesta de los mencionados oficios el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, en oficio Nº ORT-AL-012/14 de fecha 29 de enero del 2014, participa a este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “ … la Oficina Regional de Tierras ORT-BARINAS, no tiene competencia para dar cumplimiento a lo ordenado en la última parte del artículo 115 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una Oficina Sustanciadota y no de ejecución o demás actos que corresponden al Instituto Nacional de Tierras Central …”; señalando además “ … Así mismo ciudadano Juez, queremos manifestarle que es criterio de esta Oficina Regional de Tierras ORT-BARINAS, sobre todo en el Área Legal, que por encima de cualquier decisión interlocutoria, o cualquiera medida cautelar provisoria dictadas por los Tribunales Agrarios, están las disposiciones contenidas en el PLAN DE LA PATRIA 2013-2019 …”, que “ … La Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, Expediente Nº 5286, es una medida que a pesar de estar definitivamente firme, quedó inejecutable y fuera del contexto del Plan de la Patria; por cuanto el Tribunal para dictarla tomó en cuenta solamente las cantidades de semovientes vacunos que se encontraban pastando en dicho predio, pero el Tribunal no tomó en cuenta a los hombres y mujeres que se encuentran denunciando dicho predio y sobre todo no tomó en cuenta las vidas humanas que se encuentran aledañas a dicho predio que necesitan trabajar, los tiempos cambiaron señores jueces, hoy tenemos patria y el Plan de la Patria tiene que ser cumplido por encima de cualquier sentencia …”; agregando que “ … Los tiempos han cambiado ciudadano Juez, aquí en el Estado Barinas; “ES DONDE EXISTE MAYOR LATIFUNDIO EN VENEZUELA” y tenemos que sentarnos a conversar, los terratenientes, el pueblo y el gobierno, porque ahora tenemos patria (…) sobre todo aquí en el Estado Barinas, donde existe mayor concentración de la propiedad de la tierra, pobreza rural, desigualdades sociales crecientes, expropiación y sumisión del pequeño campesino y del trabajador rural, inexistencia de políticas públicas capaces de resolver los problemas de Barinas (…) acoso por parte de los organismos de seguridad del Estado en contra del campesino barinés, no existe en Barinas una orden de desalojo en contra de un terrateniente, aun siendo opositor, siempre existe la amenaza en contra del campesino, lo que hace que pongamos en práctica los mecanismos instrumentales administrativos que favorezcan al campesinado, ya que el terrateniente tiene su propio protector el Tribunal Agrario en todas las instancias, díganme en que instancia un campesino gana un juicio, en ninguna, entonces el INTI debe poner en práctica EL PLAN DE LA PATRIA y los Tribunales tiene que obedecerlo (…) Ciudadano Juez, con todo el respeto y la majestad que el Tribunal se merece, las resoluciones y sentencias tienen que ajustarse en equilibrio a las nuevas realidades económicas y sociales (…) ya que el 90% de las Medidas Agroalimentarias dictadas por los Tribunales Agrarios se dictan tomando en cuenta la capacidad animal del predio, no en lo humano, cuya solicitud de Inspección, aún siendo una acción petitoria, el Tribunal la convierte esa acción de jurisdicción voluntaria en una Medida Judicial, a favor del solicitante, sin tomar en cuenta la vida humana, sin tomar en cuenta miles de campesinos y campesinas que tienen derecho al trabajo y que son soportes de nuestra revolución, eso se acabó, ahora tenemos UN PLAN DE LA PATRIA, gústele al que le guste (…) La visibilidad de un movimiento social campesino es necesario aquí en Barinas, pero un movimiento unido y sin inclinación política colectiva hacia tal o cual persona, pero siguiendo los lineamientos de nuestra Constitución y las leyes, en cumplimiento del PLAN DE LA PATRIA, que en verdad pueda defender el sector por parte de promesas incumplidas por el sector oficial y pisoteados por la bota aplastante del terrateniente privado …” (resaltado del Tribunal)

El Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Municipio Obispos del Estado Barinas, en oficio de fecha 18-01-14, en el que informa las evidencias constatadas por dicho organismo en los colectivos Concejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista y Concejo Campesino San Isidro Labrador, ubicados en el Fundo Mata e’ Palma III, en el sector La Mathiera de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde se dejó constancia de las siembras existentes en el predio y de la construcción de 8 ranchos de tablas y bloques de concreto, la perforación de 43 pozos de 2’’ pulgadas entre 7 y 8 metros de profundidad para las aguas blancas, un tractor financiado por FONDAS, así como fotografías que ilustran los hechos observados.

Las circunstancias anteriores, denotan que en efecto se ha materializado un desacato en contra de la medida cautelar innominada decretada, por parte del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Ingeniero JOSÉ DE LA CRUZ, del Jefe del Área Legal del mencionado Organismo, Abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, y de los colectivos Consejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. Consejo Campesino San Isidro Labrador, lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan:

Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal
Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en este momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por este Superior como fuente de producción de derecho, en este caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZALEZ CUERVO, dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:

“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P.HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO”.

“La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”.

Asimismo, ha querido el Legislador establecer las normas necesarias como garantes del efectivo cumplimiento de las actuaciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en defensa y protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como son el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia
garantizará la seguridad agroalimentaria de la población, entendida
como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor… La producción de alimentos es de interés nacional
y fundamental al desarrollo económico y social de la nación …”

(…)


Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento
de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


Así como las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, aplicables en el supuesto de que se viole o desacate alguna medida decretada por un Tribunal con competencia Agraria en el marco del Artículo 350 Constitucional:

Artículo 4. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad
productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…

Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable,
considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Articulo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

• No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.
• Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.
• No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y
fiscalización de los órganos yentes competentes.
• No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico. Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer
efectivo el cumplimiento.
En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se es impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.

Artículo 118. Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.)”

De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL, se ORDENA oficiar al Ministerio Público del Estado Barinas para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es el artículo 110, en armonía al articulo 483 del Código Penal. ASI SE ESTABLECE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara que se configuró el DESACATO a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 15-10-13, consistente en la orden de NO Hacer provisionalmente, a los demandados de autos especialmente a los colectivos Consejo Campesino y Productores Agropecuarios El Samán Socialista. Consejo Campesino San Isidro Labrador ubicadas en el Fundo Mata e Palma III, ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, así como las órdenes pertinentes en aras del cumplimiento de la medida decretada

SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal.

TERCERO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de octubre del 2013, la cual fue notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; cuyo desacato acarrea sanciones penales y DEBERÁN ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para que se proceda conforme a la Ley. CÚMPLASE CON LO ORDENADO. EL JUEZ”.
En virtud de esta conducta que afecta al orden público y pretende anarquizar el sistema de justicia es necesario por parte de quien aquí decide ratificar el oficio de fecha 17/02/2014 signado con el Nº 065-14 que riela al folio 192 del Cuaderno de Medidas de este expediente con el fin de que se realice el procedimiento correspondiente así como también se ordena remitir mediante oficio copia certificada del auto que plantea el desacato en este cuaderno de medidas junto con el oficio 065-14 de fecha 17/02/2014 al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas junto con la presente Sentencia. (ASI SE DECIDE).

En virtud del análisis de hecho y de derecho de las circunstancias que originaron el desacato aquí denunciado, se hace necesario ORDENAR ratificar los oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por mandato del Artículo 269.2, del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 17/02/2014 y 10-03-2014, signados con los Nros. 065-14 y 084-14 que rielan a los folio 192 del Cuaderno de Medidas y 148 al 149 de la tercera pieza respectivamente de este expediente y se acuerda anexar al primero, copia certificada de la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal y al segundo oficio se ordena anexar copia certificada de los folios 68, 69 y 73, que fueron presentados en copia simple durante el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-12-2013.

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentado por AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (AGROBRISA), domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10-12-1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 1-A Pro, de los libros de Registro de Comercio respectivos, por medio de su apoderado judicial, Abogado CARLOS ROMERO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.830, en contra de los ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.948; GONZALEZ YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.782; miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.251, DIAZ YELLY, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.382, JIMÉNEZ HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.562; miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.024.006, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.045, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.708.452, LOPEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.902, ROJAS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.371, miembros del Frente Unificado Socialista Canoeros del Caipe.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los demandados ciudadanos DÍAZ GABRIEL PORTALINO, GONZALEZ YIMMY, miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Caño Corrales; ALZURÚ PABLO, DIAZ YELLY, JIMÉNEZ HÉCTOR, miembros estos últimos del Consejo Comunal Caimital I Eje III; JHON GONZALEZ, miembro del Consejo Campesino San Isidro Labrador; ALIRIO PEÑA, miembro del Consejo Comunal La Mathiera; JOSÉ HERNÁNDEZ LOPEZ JOSÉ, ROJAS MARÍA, supra identificados, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo en el predio MATA E PALMA III, restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del área de terreno aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), perteneciente al predio MATA E PALMA III, ubicado en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades fomentadas a sus únicas y solas expensas, con dinero de su peculio particular, que el predio rústico tiene una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (475 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo Mata e’Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara; ESTE: en parte fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte, vía transversal 1, del parcelamiento Campesino Caimital y OESTE: Caño Chirivital, colindando con los fundos San Isidro de María Matilde León; Fundo de Nicanor Briceño y Fundo de Enrique Peregrini.

CUARTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas emite la presente sentencia dentro del tiempo estimado para ello; en razón de lo cual no se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: En Barinas, a los dos días del mes de Octubre del Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria,

Abg. JENNIE SALVADOR PRATO
En la misma fecha se leyó y publicó el anterior Dispositivo, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. JENNIE SALVADOR PRATO


JJTS/jwsp/
EXP. Nº JA1B-5392-13