REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de Octubre de 2014.
204° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano: OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, asistido en este acto, por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Barinas estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 01/08/2014, fue presentado por el ciudadano: OTILIO PEÑALOZA MORENO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria. (Pieza N° 01, Folios 16)
El 07/08/2014, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 17 al 18).
El 12/08/2014, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 25/09/2014. (Pieza N° 01, Folios 19 al 24).
El 25/09/2014, esta Instancia agraria se traslado y constituyo en el predio denominado “La Venganza”, ubicado en la vía Pedraza - Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial (Folios 217 al 221), en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: dejando expresa constancia de los hechos y circunstancias (Pieza N° 01, Folios 25 al 29)

AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto y del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que para el momento de la practica de la presente inspección había en el predio los siguientes rebaño de ganado vacuno:

se identificaron cuatro rebaños de bovinos clasificados de acuerdo a su edad o proposito de la siguiente manera: uno de levante de aproximadamente 820 mautes y toros, otro rebaño de ceba de aproximadamente 250 toros, un tercer rebaño de ordeño de 8 vacas y 8 becerros, y un rebaño de cría de aproximadamente 180 animales entre vacas, toros reproductores y novillas, para un total de 1286 bovinos; marcado con los siguientes hierros quemadores: Asimismo, la actividad pecuaria que se realiza es la ganadería extensiva con manejo intensivo de animales para la producción de carne. Es todo. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección había en el predio sembrado un lote de 180 hectáreas aproximadamente de maiz, y 350 has sembradas aproximadamente de arroz, ambos cultivos en periodo de recolección, el maíz le es vendido a agropatria empresa del estado y el arroz cosechado variedad SD20A, es vendido a SEHIVECA, empresa estatal de producción de semilla, los cuales alcanzan un aproximado de 5000 kgs por hectarea de maíz y 4000 kgs de semillas de arroz. El cultivo mas extendido en el predio en cuestion son los pastos para la nutricion del ganado que cubren una superficie aproximada de 1400 has, de estas un 70 % corresponden a pastos introducidos (Urochloa humidicola, tanner, y brizanta) y el 30 % restante a pastos naturales como lambedora (Leersia hexandra). Es todo. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de los siguientes implementos y equipos dos tractores uno marca valtra vm125, y el otro marca new holland doble traccion 7610, una bazuca de tiro de 3000 kilogramos, dos fumigadoras una con capacidad de 3000 mil litros y la otra con capacidad de 500 litros, una sembradora abonadora de cuatro chorros, dos zorras la primera de dos ejes y la segunda de un eje, un tanque de agua elevado con capacidad para 3000 litros, un moto bomba electrico de succión de 2 pulgadas, un pico de una descosechadora para maiz marca New holland, una rastra hidráulica de 24 discos, dos rolos argentinos de 2.5 metros de enganche rapido, 400 tubos aproximadamente de hg de 3.5mm de espesor y 3.5 pulgadas de diámetros por 8 metros de largo, para la construccion de corrales y vaqueras, una bazuca de tiro con capacidad de 5000 kilos de un eje, dos tanques para combustibles de lamina de hierro, uno con capacidad de 8000 litros y el otro con capacidad de 1500 litros, un tanque de plástico de aproximadamente 1000 litros para combustible, 3 molinos de vientos para la succión de agua del subsuelo, tres electrobombas de 2x2 pulgadas, marca mardal, 2 tanques para deposito de agua, el primero de 6x4, con 1.20 de alto con capacidad de 25000 litros, y el segundo de plastico de botella con capacidad para 1500 litros de agua,.se deja constancia que se observaron en el recorrido: una vivienda principal de paredes de bloque frisado piso de concreto pulido cubierta de estructura de madera y laminas de acerolit, con 5 habitaciones, cocina, comedor, corredor perimetral, puertas de madera y ventanas de hierro, dos baños externos construido con paredes de bloque frisado y sistema de disposición de aguas servidas, un galpón de 4x8, que sirve de lavadero y sala de maquinas eléctricas, construido de paredes de bloque sin frisar y techo de estructura de madera y laminas de zinc, y piso rustico, un galpón de deposito de 5x22, construido de media pared de bloque frisados estructura de hierro y madera y techo de laminas de acerolit y laminas de zinc y piso rústicos, se observaron unos 200 sacos de urea y fertilizantes completos de formula completa 102020, una casa rural se 6x10, donde viven los trabajadores del predio en cuestión construida de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido con 2 habitaciones y

techo de acerolit, un galpón que funge como caballeriza, deposito de herramientas y taller de 15x10, construido de estructura de hierro, piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc y acerolit, una vaquera de 12x14, construida en estructura de hierro techo de laminas de acerolit piso de cemento rústicos y dentro de esta instalación existe una cochinera de 6x4, observándose una piara de porcinos 5 hembras y un berraco, se observo un corral de 60x40 construido de estructura metálica con columnas de IPN8 y vigas de UPN6 que consta de cuatro apartes, manga, brete, embarcadero, romana, baño sumergible y coso, posteriormente en la fundación la pringamoza dentro del mismo predio en el punto de coordenadas E: 344.430 y N: 889.473, se observaron las siguientes instalaciones, una vivienda de 16x10, construida de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido como estructura de hierro y techo de lamina de acerolit distribuida en 3 habitaciones cocina, baño, deposito y un corredor frontal un galpon de 8x10, con estructura de cemento armado y techo de lamina de zinc, donde se observaron unos 400 sacos aproximadamente entre urea y fertilizantes, una vaquera y corral de 20x10, aproximadamente, construida de tubos de hg y cubierta de estructura de hierro y laminas de zinc, tres apartes, manga y embarcadero, un galpón de 4x5, el cual se utiliza como fogón y lavadero, con estructura de madera y techo de laminas de zinc, un galpón de 4x6, el cual se utiliza para deposito y planta eléctrica, por ultimo en la fundación el escampadero en el punto de coordenadas E:342.580 y N:890.725, encontramos unas instalaciones que consisten en una vivienda de 10x12 aproximadamente de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido con estructura de hierro y techo de lamina de zinc, distribuida en 2 habitaciones cocina, comedor, deposito, baño interno y un corredor frontal con media pared de bloque frisado, un galpón de 3x5 que funciona como baños y sitio de la planta eléctrica construida de paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico y cerámica, existe además un caney de 6x10 con columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, techo con estructura de madera y laminas de zinc, un tanque de plástico elevado en estructura de concreto de 1500 litros. El predio en cuestión cuenta con cercas convencionales de alambre de púas, y estantillos de concreto por todos los linderos con acceso en portones de hierro, las cercas internas consisten en cercas convencionales de alambre de púas y estantillos de madera en su mayoría con acceso de portones de hierro y falsos convencionales, incluye vías de acceso en carreteras engranzonadas, Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del practico y del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de dos atajos de equinos el primero de 75 semovientes, y el segundo de 110, además existen dos burros. Es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que en el predio “La Venganza”, laboran 12 trabajadores, seis trabajadores fijos y seis trabajadores eventuales, los cuales prestan servicios de mano de obra directa. Es todo. AL SEXTO: En cuanto a este particular esta Instancia Agraria advierte que en cuanto a la determinación de la productividad del predio “La Venganza”, deberá esperarse el informe técnico del experto designado para establecer la misma.”. (Cursivas de este Tribunal).

El 01/10/2014, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: José Domingo Duque, Ingeniero Forestal, el 25/09/2014. (Pieza N° 01, Folios 70 al 105).

El 02/10/2014, fue presentado por la secretaria esta Instancia Agraria, censo ganadero realizado por el ciudadano: Juan Serrano, Fiscal de Llano de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 25/09/2014. (Pieza N° 01, Folios 30 al 69).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Acta de Asamblea extraordinaria (Pieza N° 01, folios 04 al 13).

2.-) Copia fotostática Simple de planilla emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Pieza N° 01, Folio 14).

3.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación. (Pieza N° 01, folio 15)

4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Agropecuaria denominada “La Venganza”. (Pieza N° 01, folio 16).

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano: Otilio Peñaloza Moreno, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Victoriano Rodríguez, antes identificado, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas)

sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues , tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis,


considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 22/01/2014 cursante a los folios (25 al 29) de la presente causa, se observó ganado vacuno conformado en cuatro rebaños, uno de levante de aproximadamente 820 mautes y toros, otro rebaño de ceba de aproximadamente 250 toros, un tercer rebaño de ordeño de 8 vacas y 8 becerros, y un rebaño de cría de aproximadamente 180 animales entre vacas, toros reproductores y novillas, para un total de 1286 bovinos [sic], por una parte, y por la otra, se observó en el predio en cuestión; un lote de 180 hectáreas aproximadamente de maíz, y 350 has sembradas aproximadamente de arroz, [sic], asimismo, puedo verificarse la existencia de pastos introducidos en un (70 %) y un (30%) de pasto naturales. Por otra parte, del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se infiere, que el predio “La Venganza” tiene en su totalidad una extensión de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1.853 Has), y que su producción es agrícola animal y vegetal constituyendo de esta manera en un actividad productiva aprovechable es decir del cien por ciento (100%) productivo.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROLAIMENTARIA, que despliega el ciudadano: OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.896, sobre el predio “La Venganza”, ubicado en la vía Pedraza – Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con un lote de terrenos de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1.853 Has)
cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Esperandio. Sur: Carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro y Fundación la Trinidad. Este: Carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro y Oeste: Caño San Rafael y Vía de Penetración Mata de León, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación. Asimismo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías, Acantonado En Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Del Estado Barinas, al Comandante del Tercer Pelotón Puesto Pedraza de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Teniente Briceño Novoa José Luis y al General de Brigada Juan Pedro Hernández Moreno Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por el ciudadano: OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, sobre la totalidad del predio “La Venganza”, constituido por una extensión de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1.853 Has), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Esperandio. Sur: Carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro y Fundación la Trinidad. Este: Carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro y Oeste: Caño San Rafael y Vía de Penetración Mata de León.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas
al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías, Acantonado En Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Del Estado Barinas, al Comandante del Tercer Pelotón Puesto Pedraza de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Teniente Briceño Novoa José Luis y al General de Brigada Juan Pedro Hernández Moreno Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la Medida Provisional aquí decretada.
CUARTO: Se ordena libra Cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.



La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA


Exp. 0.083-2014
OC/EJM/Ca.-