REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de Octubre de 2014.
204° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria , peticionada por el ciudadano VESGA BALLESTEROS REYNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.166.127, domiciliado en la Urbanización Campo La Mesa, Calle Segunda Saqui Saqui, casa N°21-02, Municipio Barinas del estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de la Agropecuaria “Orticero C.A”, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en contra de la ciudadana Rosa Garrido, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.226.255.
ANTECEDENTES
El 22/07/2014, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano VESGA BALLESTEROS REYNALDO; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 28/07/2014. (Folios 01 al 05)
El 29/07/2014, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el Miércoles 06/08/2014, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “El Orticero”, ubicado en el sector La Calzada Páez, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 06 al 08).
El 29/07/2014, mediante diligencia la parte solicitante consigna recaudos correspondientes al predio “El Orticero”. (Folios 09 al 54)
El 06/08/2014, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “El Orticero”, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente:
Omissis…” En el día de hoy Miércoles 06 de Agosto de 2014, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 29/07/2014, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y el alguacil ad-hoc, WILLIAM BRICEÑO, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “El Orticero”, ubicado en el sector La Calzada Páez, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Las Nutrias o Ticoporo, SUR: Caño Cajaro, ESTE: Línea recta del Río Ticoporo hasta el Caño Cajaro y OESTE: Caño Cajaro, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano: VESGA BALLESTEROS REYNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.166.127, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX, y como práctico para el conteo y verificación de los hierros de los animales, el Fiscal del Llano BRICEÑO BASTIDAS AVILIO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.147.277, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 373.778 y N: 879.011, donde se observo la reja de entrada al predio y acampados en un área ubicada entre la carretera y la cerca un grupo de personas, en cuartos cambuches o ranchos, construido de material perecedero de plástico, en los llamados ranchos” Vara en tierra”, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 377.728 y N: 874.633, donde se observo sus instalaciones casa principal y del personal trabajador, tanques de agua, perforaciones, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 377.818 y N 874.277, donde se observo un tanque de agua potable, construido de laminas metálicas, circular, sobre una torre de de metal, y capacidad del tanque de sesenta mil litros; una perforación con camisa de doce pulgadas, con bomba sumergible de diez pulgadas, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 377.887 y N 873.998, donde se observo, el conjunto de corrales, el galpón de maquinarias, algunas de las maquinarias, equipos y herramientas menores, los corrales están construidos con corres de tubo de tres pulgadas y párales de vigas de rieles de ferrocarril, esta dividido en seis corrales de aparte, manga de trabajo techada, romana con capacidad de dos mil quinientos kilos, maraca IDERMA y rampa de embarcadero, en dichos corrales se encerró un rebaño de ganado bovino, aproximadamente de dos mil quinientos animales, de diferentes sexos, colores, edades y tamaño,, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 378.929 y N: 873.475, donde se observo un lote de arroz sembrado” Oriza sativa” , en diferentes etapas del desarrollo vegetativo, el de mayor data con una edad aproximada de sesenta días y el de menor data con una edad aproximada de cuarenta días, la superficie sembrada es de aproximadamente de doscientos setenta hectáreas. En el recorrido se observo parte del rebaño equino, mulos y burros, igualmente se observo la cría de un rebaño de zuinos. Asimismo, se observo la sabana en general, pastizales, malezas, los bosques de galería del caño cajaro y río ticoporo y otro rebaño de ganado de aproximadamente quinientos animales, continuando con el recorrido hasta regresar al inmueble del predio donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto y del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que para el momento de la practica de la presente inspección había en e predio los siguientes rebaño de ganado vacuno: (50) Toros padrotes, (1800) vientres entre vacas paridas en lactancia y vacas secas, (520) novillas, (360) mautes y (380) mautas (110) becerros y (115) becerras; marcado con los siguientes hierros quemadores:
Asimismo, la actividad pecuaria que se realiza es la cría y la recría. Es todo. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección había en el predio sembrado un lote de 270 hectáreas aproximadamente de arroz en un lote de 700 hectáreas que destinan en el predio para la producción agrícola vegetal, manifestando el solicitante que por falta de insumos ( semilla y abono) no pudo sembrar la totalidad de 300 hectáreas que se había planificado sembrar . Es todo. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de los siguientes implementos y equipos una romana, tres (03) abonadora, tres (03) sembradoras, dos (02) rotativas, cinco (05) tractores, una (01) maquina soldadora, seis (06) rastras de discos, seis (06) rolos, tres (3) pozos de agua, una (01) vaquera de cemento, un galpón que sirve para taller de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2). Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del practico y del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de (6) caballos (18) yeguas (26) entre mulos y mulas, (3 ) burros, es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del experto y del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia de la existencia y (198) zuinos entre machos hembras grandes y pequeños y (50) aves de corral , es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que en el predio “El Orticero” laboran 16 obreros, de los cuales 8 realizan trabajos eventuales entre ellos (2) tractorista reparadores de cerca y limpieza de potrero y los ocho fijo son (2) tractorista (4) trabajadores de llano, el encargado y la cocinera. Es todo. AL SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que por observación directa y con asesoramiento del practico observo que en la entrada del predio en el punto de coordenadas E: 373.778 y N: 879.011, se observo acampados en un área ubicada entre la carretera y la cerca un grupo de personas en cuartos cambuches o ranchos, construido de material perecedero de plástico, en los llamados ranchos “Vara en tierra”.Es todo. AL OCTAVO: El Tribunal considera resuelto este particular en los particulares anteriores, es todo. En este estado el ciudadano: VESGA BALLESTEROS REYNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.166.127, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: El motivo de la solicitud es por la perturbación que se tiene a la entrada del predio ya que la gente que allí se encuentra me viven molestando y amenazando los empleados de la finca y también tratando mal a los conductores de los camiones que ingresan con semilla abonos y productos utilizados en el predio, al momento se encontraba con unas maquinarias que no esta laborable ya que estoy en la espera de los repuesto para que ellas continúen con sus labores de campo, el resto de la maquinaria la que esta operativa la tenemos roleando potreros y en el cultivo del arroz en el cual se habían preparados 350 hectáreas y solo pudimos cultivar 270 hectáreas por que no fue posible la consecución de semillas y fertilizantes estamos a la espera de la semilla de maíz y sorgo para iniciar el segundo ciclo de cultivos; en el momento tenemos 1800 vientre pero con la gente que se encuentra a la entrada del predio se ha tenido problema por la perdida de mautes y novillas porque ellos son personas totalmente extrañas y no sabemos la procedencia pero si sabemos que el ganado que falta se ha perdido por la entrada principal de la finca donde están asentados estos cambuches, por este motivo le solicito al tribunal que sea expedida la medida de protección agroalimentaria por esta gran perturbación hacia libre producción y manejo de la finca. Es todo, en este estado el Abogado asistente Victoriano Rodríguez solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez visto el recorrido del Tribunal y habiendo constatado el tribunal un sembradío de arroz de aproximadamente 270 hectáreas, un rebaño de semovientes de diferentes tamaños de aproximadamente 3000 mil animales, además del rebaño de equinos y porcinos, solicitó que se acuerde la medida solicitada y que sobre la cantidad de semovientes se le va consignar el certificado de vacuna del mes de Julio del 2014, y en vista que el tribunal en la entrada del predio observo unos cambuche con personas apostadas en los mismos, que están creando una perturbación latente para el desarrollo normal de la actividad que se desarrolla en el predio donde el Tribunal pudo observar que hay tractores en plana labores y parte del rebaño de ganado en los corrales donde se desarrollaban actividades de cura y vacunación de los mismos, es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, ordena el retorno a su sede natural siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). (Cursiva de este Tribunal). (Folios 55 al 59).

El 12/08/2014, mediante diligencia la parte solicitante consigna información del número de cédula de identidad y domicilio de la parte contra quien obra la medida. (Folio 60 al 62)
El 12/08/2014, el experto designado, consigna informe técnico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Orticero”, el día 06/08/2014. (Folio 63 al 139).
El 13/08/2014, el funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano, consigna acta de inspección técnica y censo ganadero N°035, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Orticero”, el día 06/08/2014. (Folio 140 al 218).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que su representada es propietaria, poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada predio “El Orticero”, ubicada en el sector La Calzada de Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual esta dedicada a la actividad de cría y recría de ganado vacuno, producción de cereales como maíz, sorgo, en el ciclo de verano y arroz en el ciclo de invierno. Alega la parte solicitante que solicita la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por cuanto presuntamente existe un grupo de personas de Chameta, Socopó y Pedraza que se instalan en la entrada principal de la unidad de producción “Orticero”, y que presuntamente han entrado a las instalaciones de la misma a amenazar a los tractoristas indicándole que no pueden continuar con la preparación de la tierra, alega además, en diligencia del 12/08/2014 que dichas personas están lideralizadas por la ciudadana Rosa Garrido según informaciones aportadas por las personas apostadas en la entrada del predio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en escrito del 29/07/2014, consignó los siguientes medios probatorios:
1.-Copia fotostática simple de documento de compra venta de acciones de la empresa mercantil Agropecuaria Orticero C.A, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N°11, Tomo 21 del 1405/2004. (Folios 10 al 13).
2.- Copia fotostática simple de comprobante de pago de nomina de la Agropecuaria Orticero C.A, Registro de información fiscal N°J-09002919-2. (Folios 14 al 33).
3.- Copia fotostática simple de mapa de estudio de suelos del Hato Orticero. (Folio 34)
4.- Copia fotostática simple de guías únicas de despacho de movilización emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (Folios 35 al 47)
5.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas, del 28/07/2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la Agropecuaria Orticero. (Folio 48)
6.- Copia fotostática simple de comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (Folio 49)
7.- Copia fotostática simple de comprobante electrónico del estado del empleador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social del 25/07/2014. (Folio 50)
8.- Copia fotostática simple de factura de compra N°01198 del 15/09/2004.(Folios 51 al 53)
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma de Protección, peticionada por el ciudadano: VESGA BALLESTEROS REYNALDO, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 06/08/2014 cursante a los folios (56 al 59) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción pecuaria y agrícola, por cuanto se observo un rebaño de ganado bovino, aproximadamente de tres mil trescientos treinta y seis (3.336) animales, de diferentes sexos, colores, edades y tamaño, de la raza Cebú Brahma en su mayoría, tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por la Inspectoría de Llanos del estado Barinas (folio 140 al 218) y se observo además un lote de arroz sembrado” Oriza sativa” , en diferentes etapas del desarrollo vegetativo, el de mayor data con una edad aproximada de sesenta días y el de menor data con una edad aproximada de cuarenta días, la superficie sembrada es de aproximadamente doscientos setenta hectáreas, asimismo, que del análisis del informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad tres mil ciento diez hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (3.110 Has con 9.085 m2), con una superficie agrícola útil del 91,69% de la superficie total [sic], y el 8,31% restante esta representada por bosques de galerías del Rio Ticoporo y Caño Cajaro. De igual forma se evidencia del Informe técnico presentado por el practico designado que en el predio objeto de marras existe una siembra de plantas de teca (teutona grandis).
Por otro lado, a esta Instancia Agraria le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 06/08/2014 cursante a los folios (55 al 59), se observó, en el predio denominado “El Orticero”, en la entrada del predio en el punto de coordenadas E: 373.778 y N: 879.011, acampados en un área ubicada entre la carretera y la cerca un grupo de personas en cuartos cambuches o ranchos, construido de material perecedero de plástico, en los llamados ranchos “Vara en tierra”, [sic], todo lo cual es ratificado en el informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, al aseverar que existen cuatro (04) ranchos construidos con materiales perecederos de plástico y varas de madera, piso de tierra, donde hay un grupo de cinco personas, cuatro (04) hombres y una mujer, apostados a la entrada del predio, asimismo en sus consideraciones generales puntualizó que el predio rustico “Hato Orticero”, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir es cien por ciento (100%) productivo.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante, que la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio El Orticero, se ha visto perturbada, por ciertas amenazas ocasionadas, por las personas que se encuentran apostadas en la entrada del predio, los cuales perturban la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el sector La Calzada Páez, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, denominado “El Orticero”, con una extensión aproximada de tres mil ciento diez hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (3.110 Has con 9.085 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Río Las Nutrias o Ticoporo, SUR: Caño Cajaro, ESTE: Línea recta del Río Ticoporo hasta el Caño Cajaro y OESTE: Caño Cajaro, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano VESGA BALLESTEROS REYNALDO, quien actúa en nombre y representación de la Agropecuaria “Orticero C.A”, sobre el predio “El Orticero”, ubicado en el sector La Calzada Páez, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de tres mil ciento diez hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (3.110 Has con 9.085 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Río Las Nutrias o Ticoporo, SUR: Caño Cajaro, ESTE: Línea recta del Río Ticoporo hasta el Caño Cajaro y OESTE: Caño Cajaro, la cual consiste, en que tanto, la ciudadana ROSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.226.255, como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la “Agropecuaria El Orticero C.A”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por el ciudadano: VESGA BALLESTEROS REYNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.166.127, quien actúa en nombre y representación de la Agropecuaria “Orticero C.A”, sobre la totalidad del predio “El Orticero”, constituido por una extensión aproximada de tres mil ciento diez hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (3.110 Has con 9.085 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Río Las Nutrias o Ticoporo, SUR: Caño Cajaro, ESTE: Línea recta del Río Ticoporo hasta el Caño Cajaro y OESTE: Caño Cajaro, la cual consiste, en que tanto, la ciudadana ROSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.226.255, como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la “Agropecuaria El Orticero C.A”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
TERCERO: Se ordena oficiar a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías, Acantonado En Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Del Estado Barinas, al Comandante del Tercer Pelotón Puesto Pedraza de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Teniente Briceño Novoa José Luis y al General de Brigada Juan Pedro Hernández Moreno, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la Medida Provisional aquí decretada.
CUARTO: Se ordena CITAR del decreto de la presente MEDIDA PROVISIONAL a la ciudadana ROSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.226.255, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2014.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA






Exp. 0.081-2014
OC/EJM/SM.-