REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de Octubre de 2014.
204º y 155º
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda, por Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.434.867, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA MARÍA ALVARADO AMIRANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, en contra de la ciudadana: YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189.
ANTECEDENTES
El 18/07/2014, fue presentado escrito libelar, con sus respectivos anexos, contentivo de demanda de Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado por el ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.434.867, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: DORA MARÍA ALVARADO AMIRANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, (Folio 1 al 32, Pieza N° 1).
El 23/07/2014, fue recibida la presente demanda, y se le da entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 33 al 34, Pieza N° 1).
El 30/07/2014, mediante auto se admite la presente demanda, y se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, de igual manera de libra boleta de citación (Folio 35 al 38, Pieza N° 1).
El 30/07/2014, esta Instancia Agraria, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, asimismo, decreto medida de secuestro. (Folio 09 al 22, Cuaderno de Medias).
El 22/09/2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Pablo González Gutiérrez dio contestación a la demanda y propuso cuestiones previas. (Folios 48 al 490, Pieza N° 1).
El 30/09/2014, mediante diligencia la parte demandante hace oposición a las cuestiones previas propuestas en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 491, Pieza N° 1).
El 01/10/2014, mediante diligencia el ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, antes identificado, otorga poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio: DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE Y MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, debidamente inscritas bajo el Inpreabogados Nros 79.675 y 127.935, (Folio 453, Pieza N° 1).
El 07/10/2014, mediante auto esta Instancia Agraria, fija Inspección para el día seis (06) de Noviembre del 2014, en el predio denominado “Santa Ana”, asimismo, ordena librar los oficios respectivos para dicho acto judicial. (Folio 512 al 516, Pieza N° 1).
El 15/10/2014, los ciudadanos: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.434.867, y YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, debidamente asistidos, presentan convenio suscrito por las partes. (Folios 517 al 519, Pieza N° 1).
El 15/10/2014, esta Instancia Agraria, mediante auto, ordena librar oficio a la Depositaria Judicial ubicada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines que en el estacionamiento de la referida depositaria judicial pernote el vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, PLACA: DDA78L, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089020444, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454404, AÑO: 2008, hasta la homologación del referido convenio. (Folios 520 al 522, Pieza N° 1).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 27 de Junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas; de igual manera señalo que el vinculo matrimonial que quedo disuelto mediante Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, motivo por el cual procede a demandar la disolución y liquidación de la comunidad ganancial de los bienes, fomentado en la unión matrimonial que sostuviera con la ex cónyuge ciudadana YANACELI SOSA, y asimismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmueble objeto de esta partición, que se encuentra suficientemente descrito en el Capitulo III, de presente escrito, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 585 y 588 numeral 3° eiusdem. En concordancia con los artículos: 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA,
La parte demandada en su escrito de contestación convino que contrajo matrimonio en fecha 27 de Junio de 2009, con el ciudadano demandante: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ; que el vinculo matrimonial quedo disuelto en fecha 07 de agosto de 2013, niega que durante la unión conyugal entre mi poderdante y el demandante, hubiesen adquirido la vivienda, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Calle 1, Manzana 1, Sector Campo Móvil, distinguida con el numero 1ª-12 de la Ciudad y Estado Barinas; convino que durante la unión conyugal, se adquirió un vehículo, niega y desconoce que haya tenido, la adquisición y existencias de (54) semovientes, entre vacas seca, novillas, mautas, becerros y becerras, tal como lo indica el demandante[sic], solicitó que el demandante de autos, demuestre la existencia de tal rebaño de ganado a través de un documento idóneo, si bien era cierto que labora como Asesor Financiero Económico de la Secretaria Ejecutiva de Administración, Finanzas y Hacienda publica de la Gobernación del estado Barinas, al momento de contraer matrimonio con el demandante de autos de fecha 27 de Junio de 2009, sus prestaciones sociales fueron canceladas durante el referido matrimonio y lógicamente consumidos dichos recursos en el mismo lapso que duro tal comunidad conyugal de bienes (…) rechazo el derecho que alega la parte demandante en su escrito libelar, que pretende que sea aplicado, en todas y cada una de sus partes. Asimismo, la parte demandada propuso cuestiones previas en la Ley de Tierra artículos 206 y 207, alegando la falta de competencias 3de esta Instancia Agraria por la materia, en virtud que a su juicio no existía un bien agrario involucrado en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa signada bajo el N° 0.080-14, contentiva de Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.434.867, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA MARÍA ALVARADO AMIRANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, en contra de la ciudadana: YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, consiste en la Partición de la Comunidad Conyugal de Gananciales, empero, se observa igualmente, que las partes mediante escrito del 15/10/2014, suscriben convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Nosotros YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.205.189, parte demandada, asistida por el Abogado en Ejercicio Dr. PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad personal numero V-8.144.984 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 34.014, en nuestro carácter de parte demandada; y CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-14.434.867, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio Dra. DORA MARÍA ALVARADO AMIRANTE, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-13.500.524, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.675, en su carácter de parte demandante; ante usted con el debido respeto ocurrimos ante su digna autoridad a los fines de exponerle y solicitar lo siguiente: En virtud que, ambas partes, hemos llegado a un acuerdo de partición de la Comunidad Conyugal de Gananciales objeto del presente proceso, en lo siguientes términos: PRIMERO: la parte demandada entrega a la parte demandante, una vez homologado el presente acuerdo por el tribunal un vehiculo de su exclusiva propiedad cuya descripción y características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: DDA78L, SERIAL DE CORROCERIA: 9FH11UJ9089020444, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454404, así como “ la chapa” desprendida que contiene los respectivos serial; entre tanto, queda y guarda y custodia en la Depositaria Judicial de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre el Estado Barinas , quien deberá entregárselo a la parte demandante una vez verificada la correspondiente Homologación de Ley, con la correspondiente orden judicial; y la parte demandante, manifiesta que el vehiculo antes descrito, se encuentra en buen estado refuncionamiento de motor y caja, así como en excelente estado de pintura de la carrocería y en su interior, sin desperfecto alguno, previa certificación y verificación de experto en mecánica automotriz traídos por este. Queda entendido entre las partes que todos los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al referido vehiculo en La depositaria corren por cuenta y riesgo de la demandante, quedando exonerada de toda responsabilidad la parte demandada. A la parte demandada le queda en propiedad el vehiculo, cuya características y descripción son: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AB098XV, SERIAL DE CORROCERIA; 8Y4PL5FK1A1103480, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.,bien este que fue adquirido durante el matrimonio entre ambas partes y así lo manifiestan, SEGUNDO: la parte demandante manifiesta que con la entrega en propiedad del vehiculo descrito en el punto PRIMERO y de la entrega a que se refiere el punto SEXTO, se satisface el Cincuenta por ciento (50%) que en derecho y justicia le corresponde de la comunidad conyugal de bienes habidos durante el matrimonio entre ambas partes, manifestando que allí se incluye la cancelación de las cuotas partes con que contribuyo a pagar la mensualidad de la vivienda propiedad de la demandada objeto del presente proceso por lo que la aparte demandante en lo sucesivo hacer reclamo alguno, sobre otros concepto o bienes propiedad exclusivo de la demandad. TERCERO: la parte demandada manifiesta que recibe de manos de la parte demandante dos (02) reses de ganado vacuno, las misma a que se refiere al punto SEXTO, equivalentes a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.), por concepto de acuerdo reparatorio en proceso penal que lleva el Tribunal (02) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, signado con la nomenclatura EP01-P-2013-013086, Manifestando ambas partes que al siguientes día de la homologación del presente acuerdo deberán acudir a dicho juzgado a objeto de solicitar audiencia especial para que proceda a la correspondiente formalización de Ley. CUARTO: ambas partes manifiesta que, todas las prestaciones sociales u otros conceptos laborales, que fueron cobrados durante el matrimonio, fueron invertidos y consumidos en bienes y servicios, disfrutados por igual por ambos. QUINTO: con el presente acuerdo, ambas partes, manifiesta que se da por finiquitada la Comunidad de Bienes Conyugales habidos durante el Matrimonio entre ambas partes, por lo que no podrán en lo sucesivo interponer demanda o proceso alguno por este concepto ninguna de las partes del presente proceso. SEXTO: Con respecto a la reses de ganado vacuno que manifiesta el demandante existen dentro de la comunidad conyugal de bienes, se verificó que sólo quedaban dos (02) reses, que fueron adquiridas por la parte demandante, con desconocimiento de la parte demandada, queda adjudicadas a la parte demandante en su totalidad; las que a su vez entrega en pago a la parte demanda en virtud del Acuerdo Reparatorio a los que se refiere el punto TERCERO (…) Le solicitamos , Ciudadano Juez, se sirva darle la correspondiente homologación de Ley del presente acuerdo de Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes habido durante el matrimonio entre ambas partes y se tenga como cosa juzgada ; y en consecuencia se sirva dejar sin efecto las Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Grabar acordadas ”. (Cursiva de ésta Instancia Agraria).
Del análisis de la anterior declaración, se evidencia que las partes de común acuerdo concilian el 15/10/2014, por ante ésta Instancia agraria (Folios 517 al 519 Pieza 1), acordando LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de la manera antes señalada, vale decir, la parte demandada entrega a la parte demandante una vez homologado el presente acuerdo por el tribunal un vehiculo cuya descripción y características son; PRIMERO: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, PLACA: DDA78L, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089020444, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454404, AÑO: 2008, y que la parte demandada le queda que el vehiculo [sic], cuya características y descripción son MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, PLACA: ABO98XV, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROSERIA; 8Y4PL5FK1A1103480, SERIAL CHASIS: 8Y4PL5FK1A1103480, AÑO: 2010; SEGUNDO: la parte demandante manifiesta que con la entrega en propiedad del vehiculo descrito en el punto PRIMERO y de la entrega a que se refiere el punto SEXTO, se satisface el (50%) que en derecho y justicia le corresponde de la comunidad conyugal de bienes habidos durante el matrimonio entre ambas partes, de igual manera convienen en el punto tercero: que la demandada recibe de manos de la parte demandante dos (02) reses de ganado vacuno, la misma que se refiere al punto SEXTO, equivalentes a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.), por concepto de acuerdo reparatorio en proceso penal que lleva el Tribunal (02) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, signado con la nomenclatura EP01-P-2013-013686, y solicitan la homologación y la suspensión de las medidas decretadas por esta Instancia agraria.
En tal sentido, observa Juzgador que el artículo 173 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera establece el Código Civil Venezolano, en el artículo 186 eiusdem establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En tal sentido, a la disolución de éste, termina la comunidad conyugal; pero a ésta suplanta, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consecuentemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges convinieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el convenimiento respectivo, los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 07 de agosto del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la sentencia dictada, declaro la disolución del vinculo matrimonial, y vistos que las partes en fecha 15 de octubre del 2014 presenta ante esta Instancia Agraria convenimiento; y sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y por cuanto de los autos no consta que con dicho convenimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1713 al 1718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 262, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, Calle 1, Manzana 1, casa N° 1ª-12, sector campo móvil de la ciudad de Barinas estado Barinas, MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos: PRIMERO: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, PLACA: DDA78L, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089020444, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454404, AÑO: 2008, y MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, PLACA: ABO98XV, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROSERIA; 8Y4PL5FK1A1103480, SERIAL CHASIS: 8Y4PL5FK1A1103480, AÑO: 2010y, PROHIBICION de librar guías de movilización a nombre de la ciudadana: YANACELY SOSA, decretadas por esta Instancias Agraria en fecha 30/07/2014, procede a levantar las mismas, y en consecuencia ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, a la Coordinación del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) ubicados en el Municipio Pedraza, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y a la Inspectoría de Llano ubicada en el Municipio Barinas y en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Asimismo, esta Instancia agraria ordena oficio a la Depositaria Judicial del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines que haga la entrega del vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, PLACA: DDA78L, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089020444, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454404, AÑO: 2008. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA JIMÉNEZ MEZA
¬¬¬¬¬¬¬OC/EJM/CA.-
EXP: 0.080-14
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