REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001855
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001260

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YORELIS JOSEFINA MALAVE y DENNYS ROMAN BERNAL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.814.130 y 14.545.372 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YORELIS JOSEFINA MALAVE y DENNYS ROMAN BERNAL ALVAREZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), mensuales que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada quincena, los cuales serán entregados todos los 16 y 01 de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana YORELIS JOSEFINA MALAVE. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización del niño, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; Con respecto a la adquisición de uniformes, lista escolar y la cancelación del transporte escolar costeada por ambos progenitores, es decir un 50% para ambos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda, será compartida 15 días la progenitora y 15 el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; en relación a los gastos en época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar en su totalidad el gasto de ropas y calzados la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), donde ambos progenitores irán junto con su hijo para realizar la compra de dichos estrenos del 20 de diciembre del 2014, adicional de los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana YORELIS JOSEFINA MALAVE, acepto la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano DENNYS ROMAN BERNAL ALVAREZ. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001260.

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular