REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001889
SENT. INT. N°: PJ01222014001244
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ARIANNA YACKELINE TORRES TORRES y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13130543 y V-13480013, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de diez (10) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ARIANNA YACKELINE TORRES TORRES y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13130543 y V-13480013, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ CASTELLANO disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, durante los lapsos de tiempo de descanso que su relación laboral le permita, lo cual se hace enrevesado o dificultoso de establecer con antelación, en razón de regirse por un sistema de guardias y traslados a localidades distintas al asiendo o residencia de sus hijos y el suyo propio, con la posibilidad de que dicho lapso permita incluso la pernocta de los niños al lado de su progenitor, en especial si estos días de descanso coinciden con fines de semana, de la otra manera, es decir, los días hábiles de la semana se deberá ser cuidadoso de no entorpecer o menoscabar de manera alguna la escolaridad, sueños y horas de descanso de los aludidos niños; pudiéndose entonces en definitiva ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno o de donde se encuentre en un momento determinado por parte del propio progenitor, ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ CASTELLANO, por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana ARIANNA YACKELINE TORRES TORRES, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños.
SEGUNDO: El ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ CASTELLANO disfrutará de la compañía de sus hijos de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, cada uno en su caso las fechas denominadas Dia de las Madres y Dia del Padre y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de los propios niños y por último la fecha denominada “Dia Del Niño, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada”.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ARIANNA YACKELINE TORRES TORRES y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ CASTELLANO, antes identificados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de Octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014001244.-

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario