REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, 20 de Octubre de 2014.-
204º y 155º

Vista las anteriores actuaciones contentivas de Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARIÑO TORRES Y MATILDE FLORES DE MARIÑO, mayores de edad, casados, domiciliados en el caserío Chaparrito, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, el Primero de los nombrados, venezolano por naturalización, ganadero y titular de la cédula de identidad Nº V-22.117.350, la Segunda de los nombrados, venezolana por naturalización, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-22.117.307, y asistidos por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.077, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Manifestando que en fecha 28 de Enero de 1979, contrajeron Matrimonio Católico en la Parroquia Catedral Inmaculada Concepción de Málaga – Soata Santander Colombia, fijando su último domicilio conyugal en el Caserío Chaparrito, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: MIGUEL ANTONIO MARIÑO FLORES, OMAR ANTONIO MARIÑO FLORES Y OMAIRA DEL PILAR MARIÑO FLORES, mayores de edad, venezolanos, solteros , de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.189.341, V-15.461.757, V-16.636.931, respectivamente.
El escrito de Solicitud fue acompañado con Copia Certificada de Acta de Matrimonio Eclesiástico celebrado entre los ciudadanos antes mencionados por ante La Diócesis de Málaga - Soata, Parroquia Catedral Inmaculada Concepción de Málaga - Soata Santander Colombia, el 28 de Enero de 1979, por ante el Pbro. Félix Ramírez Barajas, marcada con la letra “A” y copias de las cédulas de identidad de sus hijos marcadas con la letra “B”.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Sorteo de Distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente Solicitud formándose expediente y dándole entrada por auto el 15 de octubre del 2014.
Para decidir lo solicitado este tribunal observa lo siguiente:
Sobre el Matrimonio Los artículos 44, 45 y 82 del Código Civil establecen:
Artículo 44: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecta de las personas como respecto de los bienes”.
Artículo 45: “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título”.
Artículo 82: “El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere o de uno que nombrare al efecto”.
De las disposiciones transcritas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro Matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencias legales respecto de las personas como de los bienes; permitiéndose a los contrayentes del matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia. Sin embargo, el Ministro del culto respectivo deberá negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presente comprobante o certificación que acredite la previa celebración de aquel. En consecuencia, al no reconocer nuestra legislación ningún efecto al Matrimonio religioso, es por lo que resulta indiferente para el estado que los cónyuges estén unidos civilmente y/o religiosamente.
En Venezuela el Laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, razón por la cual es inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, que se hubieren celebrado solo ante autoridades eclesiásticas, o que sean plurales en el sentido de haberse celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.
Considera menester este Juzgador, advertir, que los Matrimonios celebrados en el extranjero entre autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela el 12 de julio de 1973, aplicable al Matrimonio Religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.
En cuestión, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En el caso de autos como antes quedó dicho, la demanda intentada es contraria a las normas legales ya citadas, motivo por el cual resulta forzoso negar la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta la presente Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega la admisión de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada ciudadanos JESÚS ANTONIO MARIÑO TORRES Y MATILDE FLORES DE MARIÑO, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

El Juez.

Abg. José Lindolfo Camacho


El Secretario.

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

En esta fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, quedando anotado la presente Causa bajo el Nro D-221/2014 en el libro correspondiente.-

El Secretario.

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega





JLC/nmpo
Exp. Nº D-221/2014
20/OCTUBRE/ 2014