REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, veintiuno (21) de Octubre de 2014.-
204º y 155º

Exp. Nº 218/2014
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Maria Coromoto Guerrero Escalante y Neider Gregorio Banderela
Beneficiaria, la niña: Jesús Adrián Banderela Guerrero
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa, el 15-10-2014, entre las partes: Neider Gregorio Banderela , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.718, de ocupación Docente, con domiciliado laboral en la Escuela Caño Seco la Luna NER 020, Ubicado en el Sector Caño seco, Jurisdicción de este Municipio Sosa Estado Barinas, y Maria Coromoto Guerrero Escalante, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.685 domiciliada en el Sector Jesús de Nazaret vía el Cementerio casa s/n, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo: Jesús Adrián Banderela Guerrero. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 85, expedida por la Primera Autoridad Registro Civil Encargado de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa, Estado Barinas, correspondiente a el niño: Jesús Adrián Banderela Guerrero donde consta que es hijo de los ciudadanos: Neider Gregorio Banderela y Maria Coromoto Guerrero Escalante,
Que el ciudadano, Neider Gregorio Banderela el 15-10-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestando en su exposición:
“Ciudadano Juez ofrezco para la alimentación de mi hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en dos partes los 15 y 30 de cada mes, , por concepto de Obligación de Manutención. Así como también la Bonificación Especiales Correspondiente a el mes de Agosto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) y la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) como Bonificaciones Especiales Correspondiente al mes de Diciembre para la compra de vestuario y calzados y de igual manera cancelaré el 50% de los gastos de médicos y medicinas que se ocasionen y el 50% de gastos extraordinarios que se presente las cantidades anteriormente ofrecidas serán descontadas de mi cuenta nomina en el Banco Bicentenario y transferido a cuenta de Ahorro del mismo Banco ya aperturada por la madre de mi hijo. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).



Por su parte, la ciudadana, Maria Coromoto Guerrero Escalante, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, la Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, de este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 15-10-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez.

Abg. José Lindolfo Camacho
El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

El Secretario

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega



















JLC/nmpo
Exp. Nº 218/2014
21/OCTUBRE/ 2014