REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 01 de octubre de 2014.
Años 204° y 155°.
NARRATIVA.
En fecha 14 de julio del año 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: KENIA NAYROBI GONZÁLEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.433, de ocupación docente, domiciliada en el sector Cuatricentenaria, calle 0 con avenida 3, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas,, actuando en nombre y representación de la adolescente, identificada en autos, de doce (12) años de edad, respectivamente, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: ARITZ ALBERTO CRESPO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.542, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 27 con avenida 11, del sector La Floresta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en dicho mes, por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en dicho mes, además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
En fecha 17/07/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-07-2014, cursante al folio nueve (09), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Aritz Alberto Crespo Vásquez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 06-08-2014, cursantes al folio once (11) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de aumento de obligación de manutención; por su parte, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes consignaron escrito y diligencia en fecha 07-08-2014 y 23-09-2014, respectivamente, siendo admitida por auto de fecha 11-08-2014.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescentes, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 14-12-2007, en la cual se estableció la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre se comprometió a suministrar como bonificación especial, la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) y a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, cuando se ameritaran, en fecha tres (03) de febrero del presente año, el obligado alimentario voluntariamente, aumentó la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), para un total de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, sin embargo, actualmente dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, por cuanto se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en dicho mes, por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en dicho mes, además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
La solicitante acompaña a su escrito copia simple de la homologación del convenimiento realizado por la Defensoría del Niño, y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la libreta de ahorro Nº 17500295800010205671 del Banco Bicentenario, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 871 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Aritz Alberto Crespo Vásquez y Kenia Nayrobi González Duque, que nació en fecha 17-10-2001, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto por aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, la cual se encuentra en un nivel de crecimiento y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifiesta que el ciudadano Aritz Alberto Crespo Vásquez, trabaja como mariachi, hecho no desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a este Juzgador, que el mismo posee capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de aumento obligación de manutención y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) adicionales para un total de tres mil cien Bolívares (Bs. 3.100,oo), las cuales no fueron aceptadas por la solicitante según consta en acta de fecha 06 de agosto de 2014, cursante al folio once (11).
En tal sentido, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales, mediante escrito presentado en fecha 07-08-2014, debidamente asistido por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.174, por lo cual, seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.
1. Copia certificada de acta de unión estable de hecho, sin número, emitida en fecha 10-09-2013, por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos: Aritz Alberto Crespo Vásquez y Lisckely Dineth Ramírez Pérez, en la cual se expresa que ambos mantienen una unión concubinaria desde hace diez (10) años;
2. Copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 290 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio diecisiete (17) correspondiente al niño de seis años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Aritz Alberto Crespo Vásquez y Lisckely Dineth Ramírez Pérez;
3. Copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 74 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio dieciocho (18) correspondiente a la niña de cuatro años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Aritz Alberto Crespo Vásquez y Lisckely Dineth Ramírez Pérez;
4. Copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 576 emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital DR. Francisco Lazo Martí, de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio diecinueve (19) correspondiente al niño de dos años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Aritz Alberto Crespo Vásquez y Lisckely Dineth Ramírez Pérez;
en relación a las cuatro documentales, antes descritas, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, tener sello húmedo del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Aritz Alberto Crespo Vásquez y Lisckely Dineth Ramírez Pérez, las mismas constituyen el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.
5. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Urbanización La Floresta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se expone que los ciudadanos Aritz Alberto Crespo Vásquez, Lisckely Dineth Ramírez Pérez y sus tres hijos, residen en cada de los padres del demandado, desde hace aproximadamente diez años, por carecer de vivienda propia, cursante al folio veinte (20), respecto a la misma, considera quien aquí decide que tal documental, no aporta elementos de convicción respecto del hecho objeto de prueba, esto es, la capacidad económica del obligado, en razón de lo cual se desecha su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden de ideas, manifestó el demandado en el escrito de pruebas que posee una carga familiar constituida por una concubina y tres hijos y se observa que la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada y se encuentra probado con las actas de nacimiento y unión estable de hecho, respectivas, analizadas y valoradas precedentemente, que el demandado sí posee una concubina y otro tres hijos cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional número 1154 de fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada y valorados conforme a los criterios de la libre convicción razonada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a sus otros hijos menores de edad, no obstante no fue comprobada la capacidad económica mensual del demandado, por lo tanto no puede acordarse en su totalidad las cantidades solicitadas por la demandante, quien posee ingresos fijos y está en capacidad de colaborar en la manutención de la beneficiaria de autos, tal como lo ha venido haciendo; por tanto este sentenciador, considera que debe fijarse una cantidad razonable y prudencial en beneficio del niña de autos, pero sin afectar el cumplimiento del contenido de la obligación de manutención que tiene con respecto a sus restantes hijos. Así se decide.
En relación al legajo de siete facturas comerciales, consignadas por la demandante dentro del lapso procesal, por concepto de gastos efectuados por útiles escolares, vestuarios, zapatos y cursos académicos en beneficio de su hija, cursantes desde el folio veinticuatro (24) al treinta (30); respecto a tales documentales, es preciso, destacar que en el contenido de las misma se evidencia que la demandante por su parte realiza gastos constantes en beneficio de su hija para su desarrollo integral, por lo cual considera quien aquí decide, que la niña identificada en autos, requiere el aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales por parte de su progenitor, para satisfacer sus necesidades en su totalidad; en tal sentido este Juzgador aprecia y valora su contenido como fidedignas por no haber sido impugnadas por el demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 14/12/2007, fecha de la homologación del convenimiento suscrito por ante la Defensoría Mi Refugio, dictada, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y que además aumentó voluntariamente en fecha 03-02-2014, ciento cincuenta bolívares mas a la obligación de manutención ya fijada en el referido acuerdo, es decir aumentó a la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensual, sin embargo, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la adolescente de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los adolescentes, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al veintitrés punto cincuenta y tres (23,53 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), lo cual representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a las bonificaciones especiales correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicional a la mensualidad la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente al setenta punto cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo nacional actual arriba mencionado, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: ARITZ ALBERTO CRESPO VÁSQUEZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTITRÉS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (23,53 %) del salario mínimo nacional actual, ya mencionado. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en los MESES DE AGOSTO y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalente al setenta punto cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo nacional actual, arriba señalado, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta bancaria de ahorro Nº 17500295800010205671 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: KENIA NAYROBI GONZÁLEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.433.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Exp No. 1671.
JLP/opm.
Sent. Nº 166-2014.
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