REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 24 de octubre 2014.
204° y 155°.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reivindicación, acompañado de anexos, presentada en fecha 16-01-2014, por el ciudadano: YLDEBRANDO GUZMÁN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.529, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo, planta baja, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; contra los ciudadanos: RUPERTO CANO VELAZCO y EDIXA DEL CARMEN TERÁN DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.012.095 y V-10.724.897, respectivamente, domiciliados en el Barrio Piña Ludueña, calle 4 con avenida 10, frente a la plaza del Hospital, establecimiento comercial “El Bocaito Andino”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 21/01/2014, cursante al folio treinta y siete (37), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente.
En diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado en fecha 03-02-2014, cursantes a los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42), se evidencia que fueron debidamente citados los demandados.
En fecha 07-03-2014, las partes demandadas asistida por la abogada Marioxy Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 134.522, presentó escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En escrito de fecha 17-03-2014, la parte actora, presento escrito de impugnación de copias fotostáticas.
En fecha 24-03-2014, presentó las partes demandadas asistida por la Marioxy Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 134.522, escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en la misma fecha y admitidas en fecha 22-04-2014.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2014, el demandante, asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados José Javier Rondón Quiroz y Maria Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174 respectivamente.
En fecha 02-04-2014, la parte actora, presento escritos de promoción pruebas, siendo agregadas en fecha 03-04-2014 y admitidas por auto de fecha 22-04-2014.
Mediante escrito de fecha 04-04-2014, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por los demandados; siendo agregado a los autos en fecha 07-04-2014 y por auto de fecha 22-04-2014, se negó tal pedimento.
En fecha 10-07-2014, la parte actora presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, cursante desde el folio 115 al 120 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal pera decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega el demandante ser el único y verdadero propietario de un bien inmueble constituido por una vivienda rural construida por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) ubicada en la Urbanización Piña Lidueña dentro del perímetro urbano de la población de Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, específicamente en la calle 4 con avenida 10, casa Nº 9-10, frente a la Plaza del Hospital, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle del parcelamiento; Sur: Casa de Eugenio Duarte; Este: Calle del parcelamiento; Oeste: Casa de Georgina Maya; que adquirió mediante documento de compra- venta, autenticado por ante el Tribunal del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 407, folios del Vto. 247 al 248, de fecha siete (7) de junio de 1989, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo II, Folio Vto. del 3 al 5, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1.989, de fecha seis (6) de julio del año 1.989; que se encuentran enclavadas en un lote de terreno que después de varios años adquirió al Municipio según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo uno (1), Folio del 122 al 124 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos mil Trece (2013), de fecha dos (02) de octubre de 2013, que en la actualidad el inmueble se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida 10; Sur: Mirian Mora; Este: Calle 4; Oeste: Rosalía Villarreal, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADADADOS (545,31 m2) y su dirección exacta calle 4 con avenida 10, casa Nº 9-10, Urbanización Piña Lidueña, Frente a la Plaza del Hospital, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Afirma el demandante que permitió a inicios del mes de febrero del año 2.008 a los ciudadanos Ruperto Cano Velasco y Edixa Del Carmen Terán De Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.012.095 y 10.724.897, para que instalarán un kiosco de metal de pequeñas dimensiones, para el expendio de comida rápida, en la parte externa del bien inmueble de su propiedad, específicamente en la acera; que con el transcurso del tiempo estos ciudadanos levantaron sin ningún tipo de autorización expresa unas mejoras y bienhechurías que consisten en: un local comercial, construido con techo de acerolit, estructura de hierro, una barra, dos baños con paredes de bloque, piso de cemento, puertas de hierro, dos (2) lavamanos, lavaplatos, servicio de agua, cloaca y luz, cercada perimetralmente con paredes de bloques, en un área de terreno que mide cinco metros con diez centímetros de frente (5 mts con 10 cm) por veintiocho metros con veinte centímetros de fondo (28 mts 20 cm), para un área total de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (143m2 con 82 cm) y con los siguientes linderos: Norte: Familia Matute; Sur Miriam Mora; Este: Calle 4; Oeste: Rosa Altuve. Señala el demandante que acudió a estos ciudadanos a fin que dieran explicación de el por qué habían levantado estas mejoras sin su autorización, quienes respondieron que al no estar pagando ningún tipo de retribución para el uso de lo enmarcado dentro de su propiedad ellos dejarían dichas mejoras como una compensación por el acto de buena fe de permitirles trabajar allí sin esperar nada a cambio, que fue imposible elaborar un convenio de manera privada por cuanto ellos se negaron rotundamente manifestando que en cualquier momento se irían de allí para un local propio que estaban construyendo en otro sector de la ciudad; después de agotar a través de diversos medios alternativos de resolución de conflictos para la restitución de parte de su propiedad estos fueron infructuosos, pues estos ciudadanos tuvieron la intención dolosa de quedarse con el inmueble de forma fraudulenta al proceder a autenticar un documento contentivo de una declaración de construcción de mejoras y bienhechurías del local antes descrito, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 54, folios: 198 al 199, Tomo sexto, de los libros de autenticaciones de fecha 04-04-2008, que luego fue protocolizado por ante la misma oficina, bajo el Nº 47, Protocolo Primero; Tomo Uno (1), folios Vto. del 202 al 207, Fte. y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2011, de fecha 20-01-2011, aduce el demandado que este instrumento no equivale mejor titulo que el que este posee desde hace mas de veinticuatro años (24) aproximadamente; señala que estos ciudadanos antes identificados valiéndose de su buena fe procedieron a vulnerar y limitar el derecho a su propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no puede usar, gozar y disponer de su bien inmueble, pues se encuentran ocupando arbitrariamente el mismo, alegando ser los propietarios del mismo; razones por las cuales solicita se le reivindique y se le restituya la propiedad del inmueble antes descrito, donde funciona el establecimiento comercial “El Bocaito Andino”, a los fines que los ciudadanos RUPERTO CANO VELASCO y EDIXA DEL CARMEN TERÁN DE RANGEL, convengan o sean declarados o condenados por el Tribunal. Fundamento la acción de los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano, y en lo establecido en los artículos 174, 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 07-03-2014, los demandados RUPERTO CANO VELASCO y EDIXA DEL CARMEN TERÁN DE RANGEL, plenamente identificados, asistidos por la abogada Marioxy Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.522, ejercieron el derecho a la defensa al contestar tempestivamente la demanda, en los siguientes términos, negaron, rechazaron y contradijeron por no corresponder con la verdad material de los hechos y por carecer de fundamento jurídico, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, que es falso lo siguiente: que estén poseyendo de forma ilegal el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, que el demandante sea propietario de las mejoras construidas en tal terreno desde hace varios años, por cuanto poseen un contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010 con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, arrendamiento simple del terreno, autorización para registrar contrato de obra de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno propiedad del Municipio Pedraza constante de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (143 m2 con 82 cm), emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza en el mes de noviembre de 2010, plano topográfico de linderos, contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha veinte (20) del mes de enero del año 2011, bajo el Nº 47, del Protocolo Primero, Tomo Uno (1), Folio del 202 al 207 Fte, Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil once (2011); que no han actuado con intención dolosa, ya que el documento que nos acredita como propietarios de tales mejoras fue emitido siguiendo todos los pasos y requisitos exigidos por todos los organismos competentes, entre los requisitos se cumple con la publicación por la prensa, específicamente el Diario de los Llanos de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, que el demandante intervino con la finalidad de obtener explicación del porque de la construcción de la bienhechurías, que quiso llegar a un acuerdo con ellos sobre la supuesta retribución en forma de pago, así como de uso de cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos. Negaron y se opusieron a la estimación de la demanda. Por último opusieron la falta de cualidad o de interés del actor para sostener juicio, por no ser el accionante el propietario de la cosa que reivindica.
Siendo la oportunidad legal para este Juzgador dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido, es necesario decidir el punto previo opuesto por los demandados respecto la falta de cualidad de la parte demandada en el presente proceso y en consecuencia, observa:
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 07-03-2014, por las partes demandadas, asistidos por la abogada Marioxy Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 134.522, oponen como defensa de fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o de interés del actor para sostener juicio por no ser propietario del terreno sobre el cual esta edificada las mejoras y bienhechurías de Kiosco de metal para expendio de comida rápida, siendo éste propiedad del Municipio Pedraza, fundamentándose a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano YLDEBRANDO GUZMÁN MATUTE, señala ser el propietario del inmueble ubicado en la calle 4 con avenida 10, casa Nº 9-10, Urbanización Piñalidueña, Frente a la Plaza del Hospital, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que en la actualidad se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida 10; Sur: Mirian Mora; Este: Calle 4; Oeste: Rosalía Villarreal, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADADADOS (545,31 m2), que después de varios años lo adquirió al Municipio según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo uno (1), Folio del 122 al 124 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil trece (2013), de fecha dos (02) de octubre de 2013.
En referencia a la falta de cualidad como defensa perentoria, implementada por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Este Juzgador comparte el criterio que sostiene la Sala Político Administrativa, al expresar que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces, en aras de garantizar una correcta administración de Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:
“Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción”.
Al respecto, la doctrina patria, enseña:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En tal sentido, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que el demandante intenta la acción a los fines de reivindicar un inmueble de su propiedad de quien, a su decir lo ocupa ilegítimamente el demandado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, vale decir la pretensión del actor es la reivindicación del inmueble afirmando ser titular del derecho de propiedad, lo cual a criterio de quien la presente causa resuelve, el accionante tiene cualidad para ejercer la acción, es decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, el accionante ejerce su acción en contra de la misma por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a reivindicar y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora les son propios, en consecuencia podemos colegir que asimismo la parte accionada tiene cualidad para intentar el presente juicio y los demandados tienen a su vez cualidad para sostenerlo, encontrándonos con que las partes demostraron en principio la cualidad respectiva para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Planteados los términos como ha quedado la litis, queda establecida la síntesis de la controversia y pasa este Tribunal a decidir al fondo la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demanda de reivindicación se haya dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutida por el autor del hecho lesivo).
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal del país ha establecido de forma reiterada las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de reinvindicación, así como la carga de la prueba de los mencionados requisitos correspondientes al actor peticionante de la reinvindicación.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente Nº 2009-000107, con motivo del juicio intentado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o de tentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “… Recuperación de lo propio, luego del despojo de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento en el artículo 548, que “… El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor de tentador…”.
De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realidad por el propietario en contra de el poseedor o de tentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿que debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal tal sentido “… en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de dicho inmueble el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”.(sentencia del 16 de marzo del 200, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicarte).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“se garantiza el derecho a la propiedad, todo persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por su parte el artículo 545 de Código Civil, estatuye:
“la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia el la Sala de Casación Civil en fallo del 26 de Junio de 1.992 señaló lo siguiente:
“la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, el demandado en reivindicación esta en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO…”.
Conforme a la doctrina (cfr. KUMMEROW, Gert).”Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág., 335 y ss.). “La manifestación procesal del “luz vindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el articulo 548 del Código Civil, esta se haya dirigida por tanto a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad del reivindícate frente al actor del hecho lesivo”.
Del análisis del criterio casacional anteriormente transcrito se colige que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba y la procedencia de la acción reivindicatoria se condiciona a la verificación de los siguientes supuestos:
a) El derecho de propiedad del actor reivindicante, esto es la demostración mediante justo titulo de la propiedad de bien, cuya tutela reivindicativa se peticiona.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicada, es decir que efectivamente por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante de bien reivindicado.
c) La falta de derecho a poseer del demandado o que no posea otro derecho real que le permita ocupar el inmueble.
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación, debiendo existir una idéntica singularidad entre el bien poseído por el demandado y el bien objeto de la acción reivindicación.
En relación con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir certeza de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba y en individual la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor “Lois Joserant” (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (Latu Sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: “Actori Incumbit Probatio”. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los Jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.
En reiteradas jurisprudencias señalan tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados al caso planteado, es preciso, determinar si con el acervo probatorio agregado al expediente, la parte demandante cumplió con la carga de probar lo diferentes extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual entra seguidamente este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas a los autos:
Así tenemos que mediante escrito de fecha 02-04-2014, agregado en fecha 03-04-2014, la parte demandante, ciudadano YLDEBRANDO GUZMÁN MATUTE, antes identificado, asistido por la profesional del derecho Maria Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el inpreabogado Nº 115.174, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Original del documento autenticado por ante el Tribunal del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 407, folios del Vto. 247 al 248, de fecha siete (7) de junio de 1989; y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo II, Folio Vto. del 3 al 5, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1.989, de fecha seis (6) de julio del año 1.989;
2. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo uno (1), Folio del 122 al 124 Fte., Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos mil Trece (2013), de fecha dos (02) de octubre de 2013.
Las anteriores documentales constituyen documentos públicos debidamente registrados y otorgados por ante un funcionario público, con cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se le conceden valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que contra los mismos no se interpuso tacha de falsedad, y constituyen prueba idónea para la demostración del hecho controvertido, esto es, demuestran la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende. Así se decide.
3. Levantamiento topográfico del terreno en el cual se encuentran construidas las obras, objeto de la litis, elaborado por el ciudadano Ramón Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.656, de profesión topógrafo; con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, razón por la cual la mencionada documental se desecha al carecer de valor probatorio.
4.- Copia certificada de la certificación de gravamen del inmueble (con relación a las mejoras y bienhechurías) que data de los últimos veinte (20) años, promovida para demostrar que no ha existido sobre dicho inmueble ningún tipo de gravamen o prohibición de enajenar y gravar y la titularidad del mismo; el mismo constituye documento público debidamente emitido y otorgado por ante un funcionario público, con cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y concede valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que contra el mismo no se interpuso tacha de falsedad, y constituye prueba idónea para la demostración del hecho controvertido, esto es, demuestra quien ha sido el propietario del bien cuya reivindicación se pretende. Así se decide.
5.- Copia certificada de la certificación de gravamen del inmueble (con relación al lote de terreno propio) que data de los últimos veinte (20) años, promovida para demostrar que no ha existido sobre dicho inmueble ningún tipo de gravamen o prohibición de enajenar y gravar y la titularidad del mismo; con respecto a esta documental, se reproduce la valoración anterior. Así se decide.
6.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 47, Protocolo Primero; Tomo Uno (1), folios Vto., del 202 al 207, Fte. y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2011, de fecha 20-01-2011; promovida para evidenciar que los demandados contrataron a un ciudadano para que les elaborara una serie de mejoras, a través de un documento declarativo de construcción (contrato de obra), por tratarse de copia fotostática de documento público, que no fue impugnado ni rechazado, se tiene como válido y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
7.- Copia simple de constancia de ficha catastral Nº DCMP 065/2013, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, en fecha 08-11-2013, para demostrar la cualidad de propietario, en el presente caso, observa este Juzgador que estamos ante una copia simple de un documento administrativo, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicha copia se demuestra la ubicación del inmueble propio en la calle 4 con avenida 10, Sector Piñalidueña, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADADADOS (545,31 m2), y se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida 10; Sur: Mirian Mora; Este: Calle 4; Oeste: Rosalía Villarreal. Visto esto, observa este Juzgador que los documentos administrativos, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), en consecuencia, dicha copia se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Informe de avalúo de la descripción de las mejoras como del terreno en cuestión, elaborado por el ciudadano Williams González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.758, T.S.U en construcción civil, promovida para evidenciar la ubicación, linderos y zonificación del inmueble, al respecto de esta probanza el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que la parte promovente cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, razón por la cual a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio. Así de decide.
INFORMES:
1.- Oficio dirigido a la Dirección de Catastro dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedraza, siendo recibida respuesta en fecha 04-06-2014, cursante desde el folio 91 al 95, de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, mediante el cual se informa que en la relación digital y físico de contratos de arrendamientos simples expedidos por esa oficina, se encuentran registrados datos de un contrato de arrendamiento simple que le fue cedido al ciudadano: Yldebrando Guzmán Matute, de fecha 04/04/2013, siendo posteriormente vendido el terreno por la Alcaldía de este Municipio a dicho ciudadano. Al respecto, observa este Juzgador que el mismo corresponde a un documento administrativo, el cual emana de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad. Visto ello y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto su contenido. Así se declara.
2.- Oficio dirigido a la Sindicatura Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedraza, siendo recibida respuesta en fecha 06-05-2014, cursante desde el folio 22 hasta el 74 de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, mediante el cual remiten expediente administrativo correspondiente al ciudadano: Yldebrando Guzmán Matute, con respecto a esta probanza se reproduce la valoración anterior. Así se decide.
3.- Oficio dirigido a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT) dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedraza, cursante al folio 06 de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, del mismo no fue recibida respuesta hasta la fecha de la presente decisión.
4.- Oficio dirigido al Consejo Municipal de Pedraza, siendo recibida respuesta en fecha 12-05-2014, cursante desde el folio 77 hasta el 86, de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, mediante el cual remiten expediente administrativo correspondiente al ciudadano: Yldebrando Guzmán Matute, Al respecto, observa este Juzgador que el mismo corresponde a un documento administrativo, el cual emana de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad. Visto ello y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, se tiene como cierto el mismo. Así se declara.
5.- Oficio dirigido a la Dirección de Catastro dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedraza, siendo recibida respuesta en fecha 04-06-2014, cursante al folio 96 de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, mediante el cual se informa que en la relación digital de contratos de arrendamientos simples expedidos por esa oficina, se encuentran registrados datos de un contrato de arrendamiento simple que le fue cedido únicamente al ciudadano: Ruperto Cano Velasco, de fecha 18/04/2008, con respecto a esta probanza se reproduce la valoración anterior. Así se decide.
TESTIGOS
Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Luís Antonio Guerrero Márquez y Ramón Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.473.107 y V-6.590.656, respectivamente; quienes no asistieron a la hora y fecha fijada para oír sus declaraciones, ni por si ni por sus apoderados, por lo que se declaro desierto el acto; en cuanto a los ciudadanos Urbano Ruiz Rivas, Neil Arnoldo Duarte Mora, Alejandro Antonio Dugarte Albarrá y Dionicio Gil Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.848.236, V-10.873.841, V-9.263.228 y V-9.985.090, respectivamente, manifestaron constarles los siguientes hechos: que el ciudadano Yldebrando Guzman Matute tiene una casa ubicada en la urbanización Piñalidueña, frente a la plaza del hospital, que tenia un garaje colindando con la casa de la familia de Eugenio Duarte y Mirian Mora; que conocen a los ciudadanos Ruperto Cano y Edixa del Carmen Terán de Rangel porque ellos tienen una venta de perros calientes y hamburguesas en una parte donde era el garaje de la casa de Ydelbrando Guzmán, colindando con la señora Mirian Mora; que la casa se encuentra dividida por una pared desde la punta de la casa hasta el final del patio, por el lindero existente entre los ciudadanos Yldebrando Guzman Matute con Eugenio Duarte y Mirian Mora, que la mandaron a hacer entre ambos desde hace aproximadamente 25 años; En cuanto a la declaración del ciudadano Williams González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.758, T.S.U en construcción civil, perito avaluador inscrito en ASAPROVE, manifestó constatarle los siguientes hechos: que reconoce el contenido y firma del informe de avaluó realizado en el mes de noviembre del 2013, en una casa propiedad del señor Yldebrando, ubicada en la calle 4 esquina avenida 10 del sector Piñaludueña, que se encuentra cercada perimetralmente con bloques de concreto, que colinda por el sur con la señora Mirian Mora en la actualidad y que por ese se encuentra ubicado un local que expende comidas rápidas que tiene un área aproximada de 65 m2 con 25 cm2, que la edad aproximada de construcción de la cerca perimetral es de aproximadamente 24 años. Las anteriores testifícales, son valoradas por este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran que los demandados efectivamente son los poseedores del inmueble objeto de la reivindicación, así como la ubicación de éste. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Prueba de inspección judicial cursante desde el folio 103 al 114 de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, el cual fue practicada en fecha 09 de junio de 2014, sobre el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la calle 04 cruce con avenida 10, diagonal al Hospital Francisco Lazo Martí, Urbanización Piñaludueña, frente al Parque de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual este Tribunal, mediante asesoría del practico designado, ciudadano: SILVIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.925.665, de profesión topógrafo, inscrito en el Sindicato de Topógrafos del Estado Barinas (STB) bajo el Nº 0004, y fotógrafo al ciudadano: RAFAEL ALEXIS CAMPOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.9985.365, donde se pudo constatar en cada uno de los particulares lo siguiente: la ubicación de un terreno que se encuentra en la calle 4, esquina con avenida 10, circunscrito a los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 10; SUR: con la señora Mirian Mora; ESTE: con calle 4 y OESTE: con Rosalía Villarreal; ubicada en el sector Piñaludueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una dimensión, al decir del práctico, de diecinueve metros con cuarenta y un centímetros lineales (19,41 mtrs) de frente y por el fondo veintiocho metros con diez centímetros lineales (28,10 mtrs), lo cual arroja como área total de quinientos cuarenta y cinco punto treinta y un metros cuadrados (545,31 mtrs) que sobre dicho terreno se encuentran ubicados tres inmuebles, identificados así: un local comercial identificado como “El Bocaito Andino”, construido con paredes de bloque, techo de zinc y acerolit con estructura metálica, una puerta santa maría principal y una puerta trasera de metal de hierro, en el cual el tribunal no pudo visualizar el área interna por cuanto el mismo se encontraba cerrado; una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, la cual se encuentra separada del local mencionado anteriormente por un pasillo; por último un local comercial identificado como “Panadería Coco Dulce”, construido en paredes de bloques, techo de acerolit y cielo razo, piso de cemento, una Santamaría y puerta de hierro, encontrándose adherido a la casa de habitación antes mencionada; la casa de habitación familiar y el local comercial donde funciona la Panadería Coco Dulce, se encuentran ocupados por el ciudadano Yldebrando Guzmán Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.529, en cuanto al inmueble donde funciona el local comercial “El Bocaito Andino”, no se observó ninguna persona por cuanto se encontraba cerrado y también se pudo constatar que el área donde funciona este local comercial no se encuentra cercado perimetralmente, encontrándose el mismo adherido en parte a la pared perimetral correspondiente al lindero sur del inmueble inspeccionado. Respecto a esta probanza, es preciso destacar que tal como se expresó anteriormente, el Tribunal tuvo a su vista un lote de terreno cercado perimetralmente con paredes de bloques, en el que encuentran una vivienda familiar y dos locales comerciales denominados “El Bocaito Andino” y “Coco Dulce”, verificando que se corresponde con el inmueble objeto de la presente acción. Por otra parte, en criterio de quien decide, la inspección practicada, al no ser desvirtuada por la parte demandada, quien tenía el derecho de control sobre la misma, constituye prueba de los hechos que se verificaron a través de la misma, en consecuencia, se otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial. Así se decide.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Con el escrito de contestación los demandados promovieron:
1.-Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento Nº 389, entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y los ciudadanos Ruperto Cano Velasco y Edixa del Carmen Terán, sobre un lote de terreno urbano constante de 143,82 M2, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza, cursantes a los folios del 49 y 50 de la pieza Nº 1 del presente expediente;
2.- Autorización para registrar un contrato de obra de unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad de Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de 143, 82 M2, de fecha 24-11-2010, cursantes al folio 51 de la pieza Nº 1 del presente expediente; En referencia a estas documentales administrativas promovidas en copias fotostáticas simples de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnadas por el demandante en su debida oportunidad procesal no siendo consignadas en sus originales posteriormente por su promovente, en tal sentido las mencionadas documentales se desechan por carecer de valor probatorio. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico, cursante al folio 52 de la pieza Nº 1 del presente expediente, elaborado a nombre Ruperto Cano Velasco y Edixa del Carmen Terán de Rangel; con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma observa este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, aunado al hecho de que fue impugnada en su debida oportunidad procesal y no siendo consignada luego en su original en el lapso correspondiente, razón por la cual la mencionada documental se desecha por carecer de valor probatorio. Así se declara.
4.- Copia de publicación de prensa en El Diario de los Llanos, de fecha 15-06-2010, cursante al folio 56 de la pieza Nº 1 del presente expediente, el mismo fue impugnado por el demandante en su debida oportunidad procesal, respecto a esta probanza se reproduce la valoración anterior. Así se declara.
5.- Copias fotostáticas simples del documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, contentivo de contrato de obra autenticado en fecha 04-04-2008, posteriormente protocolizado en fecha 20-01-2011, cursantes desde los folios 53 hasta el 55 de la pieza Nº 1 del presente expediente, impugnado por el demandante, el cual fue promovido en copia certificada en el lapso probatorio marcado “A”, cursante desde los folios del 64 al 72. Al respecto de esta probanza se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Piñalidueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 25-02-2014, a nombre de Terán de Rangel Edixa, cursante al folio 57 de la pieza Nº 1 del presente expediente, en virtud del cual señala que la ciudadana en referencia tiene su residencia en la Urbanización Piñalidueña, desde hace doce (12) años y hacen constar que trabaja en el Bocadito Andino. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y por ser un documento administrativo emanado por ente facultado para ello y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual se le concede valor probatorio de la información allí suministrada. Así se decide.
7.- En el lapso probatorio marcado “B”, promovió legajos entre facturas y ordenes de entrega, cursantes desde los folios 73 hasta al 99, emitidas por Gregorio Calderón y/o Bloquera y Concretera Civil “Calderón”, Abasto El Diamante, Ferre-Agro Santo Domingo, Bloquera San Rafael, La Casa Del Fregadero C.A, Agrofepa S.A., Materiales de Construcción Los Mangos C.A., Ferritaller Mediterráneo C.A., Cerámicas Optima C.A., Ferre- Agro El Matarraleño, La Majada, C.A., Materiales Sánchez Muñoz, Ferretería La Carolina, C.A., Víveres Ciudad Bolivia, Aceros y Galvanizados Pedraza, Ferretería La Cabaña, C.A., Materiales De Construcción Los Llanos, C.A.
Respecto a los documentos emanados de terceros, se ha pronunciado la Casación Venezolana así:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Respecto a esta probanza al ser instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, no consta en autos que los demandados hayan promovido como testigos a las personas naturales y jurídicas que suscriben los mismos, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mencionadas documentales no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En tal sentido de la revisión de las pruebas y de las documentales anexadas al expediente, se desprende que el demandante logró demostrar mediante prueba idónea la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, en tal sentido es preciso señalar Sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-107 de fecha 23/10/2009, en la cual se expresan los criterios que debe valorar el juez al momento de decidir el pretendiente que ostente mejor derecho sobre el bien objeto de reivindicación, determinando que:
(...)...la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador...omissis... Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene. En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”(...)
Así pues, según Sentencia Nº 39, emanada de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001, se tiene sobre la reivindicación lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.”
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores. Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento autenticado por ante el Tribunal del Distrito Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 407, folios del Vto. 247 al 248, de fecha siete (7) de junio de 1989; y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo II, Folio Vto. del 3 al 5, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1.989, de fecha seis (6) de julio del año 1.989; así como documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo uno (1), Folio del 122 al 124 Fte., Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos mil Trece (2013), de fecha dos (02) de octubre de 2013, los cuales acreditan dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante adquiere la titularidad del inmueble que tiene una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (545,31 M2). De igual forma el informe de avaluó presentado y valorado por este Tribunal, en el cual se refleja claramente las dimensiones y ubicaciones del inmueble objeto del presente litigio. Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas con la inspección realizada y la ayuda de los prácticos se pudo observar nuevamente la ubicación, medidas y linderos del lote de terreno objeto de la presente acción dentro del cual se encuentra la parte o área del inmueble a reivindicar por su propietario. Por su lado los accionados no lograron desvirtuar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria que el titulo que posee sobre el inmueble sea mejor que el que ostenta el demandante.
Visto lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 254, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 548 y 1354 del Código Civil venezolano, quien aquí Juzga considera que en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria por la parte actora; por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante mejor y justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado por los demandados, por lo cual la acción interpuesta debe prosperar. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador declararla procedente. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta como punto previo por la parte demandada ciudadanos: Ruperto Cano Velasco y Edixa del Carmen Terán de Rangel, por falta de cualidad del accionante ciudadano: Yldebrando Guzmán Matute, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD, incoada por el ciudadano: Yldebrando Guzmán Matute, contra los ciudadanos: Ruperto Cano Velasco y Edixa del Carmen Terán de Rangel, plenamente identificados. Así se decide.
TERCERO: Se reivindica la propiedad del inmueble, constituido por un lote de terreno que se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Familia Matute; Sur Miriam Mora; Este: Calle 4; Oeste: Rosa Altuve, en un área que mide cinco metros con diez centímetros de frente (5 mts con 10cm) por veintiocho metros con veinte centímetros de fondo (28 mts con 20 cm.) para un área total de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (143 m2 con 82 cm.) ubicado en calle 4 con avenida 10, Urbanización Piñalidueña, Frente a la Plaza del Hospital, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde funciona el establecimiento comercial “El Bocaito Andino” el cual se encuentra dentro del inmueble propiedad del ciudadano Yldebrando Guzmán Matute.
CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordena la entrega del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 541.
Sent. Nº 174-2014.
JLP/arm/opm.
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