REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 28 de octubre de 2014.
Años: 204° y 155°.

Por recibida la anterior demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, acompañado de anexos, signada con el Nº 18, en fecha 22-10-2014, mediante oficio Nº 101/14 de fecha 20-10-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución fue asignada a este despacho, presentada por el ciudadano: ROGELIO CIPRIANO NAVARRO DORIA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.219.121, asistido por el abogado Jairo Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.149, contra la ciudadana: MARÍA IGNACIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-6.666.420, domiciliada en la calle 04 avenida 3, Sector el Silencio, casa Nº 3-11, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En referida a la mencionada resolución se establecen una serie de modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano ROGELIO CIPRIANO NAVARRO DORIA contra la ciudadana MARÍA IGNACIA BARRIOS, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, intentada por el ciudadano: ROGELIO CIPRIANO NAVARRO DORIA, asistido por el abogado Jairo Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.149, contra la ciudadana: MARÍA IGNACIA BARRIOS, ya identificados, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m) se registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.











































Exp. Nº 546.
Sent. Nº 175-2014.
JLP/opm.