REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de octubre de 2014.
Años 204° y 155°.

Visto la anterior diligencia presentada en fecha 26-09-2014, por la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA ZAMORA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.637.295, asistida por el profesional del derecho SANDY GARCIA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, mediante la cual ratifica solicitud realizada en el libelo de demanda en relación a la Medida Preventiva Innominada, a los fines que se paralice o suspenda cualquier tipo de prescripción en cuanto al crédito que fue aprobado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Respecto a las medidas cautelares, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el decreto de las medidas cautelares en general es decir, las cautelas típicas o nominadas, se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
En relación a las medidas innominadas, estas tienen un fin distinto al fondo de la demanda, pues no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo del libelo, ello así tenemos que el autor Rafael Ortiz Ortiz, señaló al respecto, “…efectivamente las cautelas se dictan Inauditam alteram parte con la finalidad de evitar que, si se exigiera un contradictorio, se daría oportunidad al litigante desleal, de sustraerse del cumplimiento de lo decidido; y, en el caso de las cautelas innominadas es mucho mas claro puesto que persigue evitar un daño inminente, patente, en la esfera subjetiva de una de las partes. El Estado de Derecho no puede permitir que, ante el temor fundado y probado sumariamente de un daño irreparable o de una lesión grave, los jueces y la parte afectada permanezcan imposibilitados de evitarlo. Sin embargo la cautela por su carácter provisional, no puede constituir la violación –a su vez- de derechos fundamentales, por ello no puede constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo... toda cautela es, de alguna forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal puesto que constituiría una condena anticipada si haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar y alegar. La regla para establecer esta situación es, a pesar de todo, sencilla: ¿cual será el efecto de la sentencia definitiva? Y ¿Cuál será el efecto de la medida cautelar?, si ambos efectos son idénticos, entonces se está ejecutando anticipadamente el fallo…” (pag. 485 y 486).
En este orden de ideas, quien aquí decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos de febrero del dos mil, estableció: “…las pruebas instrumentales pueden presentarse en copias simples si provienen de documento auténtico, siempre y cuando en el curso del proceso se consignen los documentos originales, o en copia certificada; así mismo, "que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad."
De lo anteriormente expuesto se concluye que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si la parte solicitante de la medida cumplió con la carga procesal de aportar medios de pruebas para la procedencia de la misma. De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En este orden de ideas, de la revisión del libelo se observa que no se acompañó pruebas fehacientes que compruebe la presunción grave o la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ni pruebas de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni). En consecuencia, es forzoso NEGAR la medida Cautelar Innominada solicitada, por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se NIEGA la solicitud de Medida Preventiva Innominada, por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, al tercer (03) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria Temporal.



Exp. Nº 545 (cuaderno de medidas).
Sent. Nº 167 -2014.
JLP/arm/opm.