REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 31 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 13-10-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asignada con el Nº 31, mediante distribución realizada el día 24-10-2014 y recibida en fecha 28-10-2014 con oficio Nº 104/14 de fecha 24-10-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: FREDDY ERNESTO CHAPARRO MUÑOZ y RUTH KARIME PABON RIOS, colombiano residente el primero de los mencionados y venezolana la segunda, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.392.090 y V-17.816.449, en su orden, de ocupación comerciante y de oficios del hogar, domiciliados en el Sector Banco El Jobo, centro turístico Los Gavilanes y Sector La Cultura, calle 11, Nº 5-56, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0175-0029-56-0000032519 del Banco Bicentenario a nombre de la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Exp. No. 1707.
Sent. Nº 182-2014.
JLP/arm.
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