REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 22 de Octubre de 2014.
Años: 204° y 155°.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, acompañado de anexos, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 30/05/2014 y recibida por este Juzgado en fecha 02/06/2014, luego de sorteo de distribución, por la ciudadana: YELITZA MARBELIS TORREYES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491, asistida por la abogado en ejercicio XIOMARA ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.243, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.811, contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA Y JORGE LUÍS MOIZAN MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338, respectivamente.
Mediante auto de fecha 05/06/2014, cursante al folio cuarenta y siete (47), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de las citaciones.
En fechas 19/06/2014 y 26/06/2014, mediante diligencias la Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Jorge Luis Moizan Magdaleno y Carlos Alberto Ruiz Ulloa, cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y dos (52).
En diligencia de fecha 04/07/2014, la demandante, asistida de abogado, otorga poder apud acta a la abogada Xiomara Elizabeth Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811.
En fecha 28/07/2014, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas asistidos por las profesionales del derecho Josefina del Carmen Toro Valero y Edimar Niño Pernia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.072.859 y V-18.424.082, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 154.887 y 226.939, respectivamente, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En diligencia de fecha 28/07/2014, la parte demandada, asistidos de abogados, otorga poder apud acta a las abogadas Josefina del Carmen Toro Valero y Edimar Niño Pernia, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 154.887 y 226.939, en su orden.
Trascurrido el lapso de subsanación la parte demandante no hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29/09/2014, la apoderada judicial de la parte demandante, suficientemente identificadas en autos, solicita a este Tribunal pronunciamiento de las cuestiones previas en virtud de estar vencido los lapsos para la contestación según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30/09/2014, mediante auto este Tribunal señala que los lapsos establecidos en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, aun no se han vencido tal como se evidencia en el libro diario y Tablilla de secretaría llevados por este Juzgado.
En fecha 06/10/2014, la apoderada judicial de la parte demandada: Josefina del Carmen Toro Valero, ya identificada, presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/10/2014.
En fecha 07/10/2014, la apoderada judicial de la parte demandante: Xiomara Elizabeth Sánchez, ya identificada, presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
En diligencia de fecha 07/10/2014, la apoderada judicial de la parte demandante, Xiomara Elizabeth Sánchez, sustituye poder apud acta a la abogada Yeimy Beatriz Prada Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 135.891.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
En escrito de fecha 28/07/2014, alegan los demandados ciudadanos Jorge Luís Moizan Magdaleno y Carlos Alberto Ruiz Ulloa, asistidos por las abogadas Josefina del Carmen Toro Valero y Edimar Niño Pernia, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 154.887 y 226.939, en su orden, oponen como punto previo a decidir las siguientes cuestiones previas:
La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…
Basamento Legal para tratar como punto previo el defecto de forma.
El principal fundamento del punto previo aquí exigido se basa en lo estipulado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6to, el cual establece que:”Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
Basamento legal para tratar como punto previo la perención de la instancia.
Existe en el caso una cuestión jurídica previa de alcance e influencia determinante en el dispositivo de la demanda, cuya permanencia impide la eventual procedencia de cualquier acción u orden que se esgriman para la continuación de la demanda.
El punto previo debe ser decidido por el juez que conoce la causa, máxime cuando se controvierte sobre materia de orden público.
El punto previo que aquí se decide, es materia de orden público lo cual no se puede derogar por las partes en el proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, establece los principios relativos a la defensa del orden constitucional y debido proceso, dándole imposición de obligaciones al Juez, cuando de materia de orden público se trate.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podría este tribunal declarar procedente una acción de anulación de documento registrado, si el actor no había presentado un documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, que establezca su condición y capacidad para este juicio, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma infringió la demandante los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual solicito a esta Sala un pronunciamiento sobre cuestiones previas específicamente “La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340”..
En consecuencia, solicito que la presente demanda sea declarada improcedente por los fundamentos ya planteados.
Expuesta la síntesis procedimental, pasa este Tribunal a analizar y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada:
En primer lugar observa quien aquí decide que las cuestiones previas son según el Procesalista Emilio Calvo Baca: “Estado medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”… esto quiere decir que las cuestiones previas, no son más que la forma de oponer defectos a la demanda. Así mismo se observa que la presente incidencia se encuentra en el lapso de contestación de la demanda y no en la oportunidad legal de formular alegatos, ni promover pruebas como lo hace ver los demandados en el inicio de su escrito de oposición, cuando señalan: …“Estando dentro de la oportunidad legal para formular alegatos y promover pruebas, concurrimos antes su competente autoridad”...
En segundo lugar, los demandados alegan en su escrito de oposición, como supuestas cuestiones previas: La Perención de la Instancia, y señalan como otro punto previo el debe ser decidido por el Juez que conoce la causa, máxime cuando se controvierte sobre materia de orden público. Observa quien aquí decide que ambas figuras procesales no se encuentran en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las cuestiones previas. Es importante señalar que se entiende por Perención según el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano …”La extinción del proceso por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…la misma se encuentra prevista en el artículo 267 ejusdem.
Visto que ambas figuras procesales no se encuentran consagradas en los ordinales previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron puntos previos señalados por los demandados en el escrito de oposición de cuestiones previas, es por lo que este Tribunal decide que las mismas no han de prosperar.
Expuesto lo anterior y vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadanos Jorge Luís Moizan y Carlos Alberto Ruiz Ulloa, plenamente identificados, contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
1- Respecto a la cuestión contenida en el numeral 2º del artículo 346 ejusdem, sobre “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En referencia a la cuestión previa mencionada, el autor Emilio Calvo Baca, expresa en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, lo siguiente:
“La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de 25obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC, establece que: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Conforme a la doctrina antes transcrita, la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a legitimidad para actuar en el proceso, no así para la legitimación ad causam, vinculado a la titularidad del derecho cuya protección o tutela se reclama, es decir, lo que se trata de determinar es sí la parte actora tiene o no capacidad procesal, pudiendo en consecuencia iniciar un proceso judicial independientemente del fundamento legal de la pretensión debatida, lo que equivale a decir que el actor no se encuentre incapacitado procesalmente para interponer la demanda correspondiente, lo cual es independiente del resultado negativo o afirmativo de la pretensión incoada.
Al alegar la parte oponente esta cuestión previa lo hace señalando “que mal podía este Tribunal declarar procedente una acción de anulación de documento registrado, si el actor no había presentado un documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, que establezca su condición y capacidad para este juicio”. De esta forma señala los demandados que la parte demandante infringió los artículos 1920 y 1924 del Código Civil por falta de aplicación. Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia, que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacer valer en esta causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum; lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. Así mismo se observa, que el demandado invoca la ilegitimidad del accionante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y promueve los documentos anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C” específicamente el anexo “C”, cuyo documento determina que es un contrato de obra “sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Ahora bien, visto los alegatos presentados en los escritos de pruebas tanto por la parte oponente, como por la accionante, así como también del estudio de las actas, pudo constatar este Juzgador que la demandante Yelitza Marbelis Torreyes Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491, no carece de capacidad procesal y que los documentos anexos al libelo, no constituyen prueba de la ilegitimidad o incapacidad para comparecer en juicio, en tal sentido, se decide sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- En cuanto a la cuestión previa del numeral 6º del artículo anteriormente comentado, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Este sentenciador, luego del estudio de los argumentos plasmados por los demandados, así como también del texto del escrito libelar y de sus anexos de los cuales hizo referencia el oponente, siendo esto así, no podríamos hablar de un defecto de forma de la demanda, sino de puntos controvertidos en el proceso, que van hacer dilucidados por el Juzgador en las distintas etapas del proceso, los cuales serán analizados en su debido momento para ser decididos en la sentencia respectiva, por lo que es concluyente para quien aquí resuelve, que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, razón por lo cual se declara sin lugar. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
PRIMERO: declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese, registrase y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo las 2:47 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº. 03-14
Sent. Nº. 07-2014.
LEMM/dp.
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