REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º
Visto el Convenimiento de obligación de manutención suscrito en fecha 12-08-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ PAREDES y YULIMAR DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.790561 y V-23.023.270, en su orden, de ocupación obrero eventual y oficios del hogar, domiciliados en el Sector Silencio II, Av. Troncal 5, Curbati y Sector el Amparo de Curbati, Parroquia José Feliz Ribas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, respectivamente; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de cuatro (04) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten, el padre debe entregar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) QUICENALES, a la madre y tendrá como base un recibo firmado por la representante legal, la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, antes descrita. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M
La Secretaria,
Abg. Doris M. Parillis M.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,
La Secretaria,
Exp. No. 06.
Sent. Nº 09-14.
LEMM/sb.
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