REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Octubre de 2.014.-
204° y 155°
SOLICITUD: 3.354
SOLICITANTE: SOR MIREYA SUPERLANO DE TRINIDAD, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.211.
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA COROMOTO DELGADO CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.337.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana SOR MIREYA SUPERLANO DE TRINIDAD, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.211, asistida por la abogada en ejercicio VICTORIA COROMOTO DELGADO CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.337; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus LUIS ABRAHAM TRINIDAD, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.783, quien falleció el día 05/07/2.014, según consta en Acta de Defunción Nº 72, de fecha 08/07/2.014, emitida por el Registro Civil del municipio BOLIVAR estado Barinas; que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 3.354, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmita toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución esta contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes; al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria, donde se establece entre otras cosas: “… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana SOR MIREYA SUPERLANO DE TRINIDAD, up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus LUIS ABRAHAM TRINIDAD, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.783, quien falleció el día 05/07/2.014, según consta en Acta de Defunción Nº 72, de fecha 08/07/2.014, emitida por el registro Civil del municipio BOLIVAR estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres e hijos, el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos YENEIDA COROMOTO, YELEIMA DEL VALLE, YESSIRE CAROLINA TRINIDAD SUPERLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.557.589, V-11.716.523 y V-19.620.239, en su orden, en sus
condiciones de hijas y de las ciudadanas: YENVERLIN ANDREINA CASTILLO TRINIDAD, NINOSKA DEL CARMEN CASTILLO TRINIDAD y MAYERLIN CAROLINA CASTILLO TRINIDAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.560.500, V-20.869.036 y V- 19.620.215; en su orden, en su condición de hijas de la fallecida YELITZA DEL CARMEN TRINIDAD DE CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.594; y por cuanto las mismas, son documentos público, que hacen plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además Copia certificada de Acta de Matrimonio con la ciudadana SOR MIREYA SUPERLANO DE TRINIDAD, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.211, asentada por ante el Registro Civil del municipio Bolivar estado Barinas, bajo el Nº 61, de fecha 18/10/1.976. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANA JULIA ARAQUE DE ABREU, DORIS COROMOTO SANTIAGO y GUILLERMO MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.262.559, V-4.257.594 y V-3.130.651, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes y al causante, y que son los únicos y universales herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 15/08/2.014, y consignado a los autos el día 26/09/2.014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la causante y los herederos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ABRAHAM TRINIDAD, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.783, quien falleció el día 05/07/2.014, según consta en Acta de Defunción Nº 72, de fecha 08/07/2.014, emitida por el registro Civil del municipio BOLIVAR estado Barinas, a las ciudadanas: YENEIDA COROMOTO, YELEIMA DEL VALLE, YESSIRE CAROLINA TRINIDAD SUPERLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.557.589, V-11.716.523 y V-19.620.239, en su orden, en sus condiciones de hijas y de las ciudadanas YENVERLIN ANDREINA CASTILLO TRINIDAD, NINOSKA DEL CARMEN CASTILLO TRINIDAD y MAYERLIN CAROLINA CASTILLO TRINIDAD, venezolana mayor de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-18.560.500, V-20.869.036 y V- 19.620.215, en su orden, en su condición de hijas de la fallecida YELITZA DEL CARMEN TRINIDAD DE CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.594, y a la ciudadana SOR MIREYA SUPERLANO DE TRINIDAD, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.211, en su condición de cónyuge. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ.
Sol. N° 3.354
LF/LC/thamara.-
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