REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Octubre de 2.014.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.317

Solicitantes: ciudadanos: ALVARADO NADALES JOSE RAMON y LOPEZ MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.462.684y V- 7.126.841 respectivamente.

Abogado Asistente: JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837.


Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01/07/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE RAMON ALVARADO NADALES y MARIA EUGENIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.462.684 y V- 7.126.841, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy en día Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 23/03/1999, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante a los folios (04 al 08) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
Durante nuestra unión conyugal y hasta la fecha en que hacemos la presente manifestación declaramos que no hemos adquirido ni fomentado ningún tipo de bienes. Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que en fecha 2004, por causa de incompatibilidad de caracteres e incomprensión mutua, decidimos separarnos de hecho… En vista de tales circunstancia hemos tomado la determinación de solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial, con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el año 2004, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 04/07/2014, se admite la solicitud de marras, ordenándose librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

Y el día 12/08/2014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE RAMON ALVARADO NADALES y MARIA EUGENIA LOPEZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy en día Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 23/03/1999, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante a los folios (04 al 08) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON ALVARADO NADALES y MARIA EUGENIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.462.684 y V- 7.126.841, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy en día Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 23/03/1999, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante a los folios (04 al 08) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ




En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 3.317
/LFR/LO/Andrea.-