REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 23 de Octubre de 2.014.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.326

Solicitantes ciudadanos: JOSE RAFAEL DORANTE GARCIA y CECILIA ROJAS DE DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.143.126 y V-10.561.602, respectivamente.

Abogada Asistente: ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11/07/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAFAEL DORANTE GARCIA y CECILIA ROJAS DE DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.143.126 y V-10.561.602, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.236; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09/11/1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Durante nuestra unión conyugal y hasta la fecha en que hacemos la presente manifestación declaramos que no hemos adquirido ni fomentado ningún tipo de bienes. Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que en fecha 14/03/1995, procreamos tres hijos por causa de incompatibilidad de caracteres e incomprensión mutua, decidimos separarnos de hecho… En vista de tales circunstancia hemos tomado la determinación de solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil… ” (Cursivas del tribunal)


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde 14/03/1995, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 15/07/2.014, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

Y el día 12/08/2014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE RAFAEL DORANTE GARCIA y CECILIA ROJAS DE DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.143.126 y V-10.561.602, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09/11/1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 14/03/1995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL DORANTE GARCIA y CECILIA ROJAS DE DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.143.126 y V-10.561.602, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09/11/1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, cursante al folio dos (02) de esta solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 3.326
/LFR/LO/Andrea.-