REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 29 de Octubre de 2.014.-
204 y 155°
Expediente Nº 3237.-
DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.496.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060.
DEMANDADO: ciudadano JUAN CARLOS MILLAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.927.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DESISTIMIENTO JUDICIAL).
Vista la diligencia de fecha 27/10/2014; por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.496, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.060; mediante la cual desiste del presente procedimiento y piden al efecto su homologación solicitándole el carácter de cosa juzgada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…A los fines de dar por terminada la presente causa, consigno en este acta copias fotostáticas simples de cheques de gerencia números 22155914 y 32855913, por los montos de Bs. 28.733, y Bs10.000, contra el Banco Bancaribe, correspondiente el primero por la suma demandadas y el segundo por concepto de honorarios profesionales a favor de PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL JOVES, respectivamente. Cabe destacar que el intimado de autos JUAN CARLOS MILLAN FALCON, nada debe por la suma de dinero demanda, en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva dar por terminada la presente causa y se haga el archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente desistimiento judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, el Tribunal observa, que el presente desistimiento fue interpuesto por el actor ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.496, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.060; el cual posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Ahora bien, es importante dejar sentado que aun cuando el demandante de autos no invocó como forma anormal la terminación del Proceso, el desistimiento aquí planteado se debe tener como un Principio del IURA NOVIT CURA , que el demandante de marras hace en su exposición factica en diligencia de fecha 27-10-2014.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, suscrito por la parte actora en fecha 27-10-2014; en consecuencia Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre año dos mil catorce (2014). 155º Años de la Federación y 204º Años de la Independencia.
La Jueza Provisoria
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
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