REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 29 de Octubre de 2.014.-
204 y 155°

SOLICITUD: 3364.
SOLICITANTE: ciudadana NELLADIS DEL PILAR ARVELO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.823, actuando por sus propios derechos e interese.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NELLADIS DEL PILAR ARVELO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.823, actuando por sus propios derechos e interese, asistida por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos a ella y los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO ARVELO, CARLOS EDUARDO CASTILLO ARVELO y CARLOS JAVIER CASTILLO MURILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.205.620, 17.766.798 y 22.112.623, en su condición de hijos del de cujus, JUAN ELOY CASTILLO ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.458, quien falleció el día 25/09/2012; según consta en Acta de Defunción N° 1215, emitida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, emitida en fecha 18/10/2012, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valoras los medios de pruebas a portados por la solicitante ciudadana NELLADIS DEL EL PILAR ARVELO RIVERA, up supra identificada, al respecto la misma consigna lo siguiente:

• Copia certificada del Acta de Defunción N° 1215 del de-cujus JUAN ELOY CASTILLO ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.458, quien falleció el día 25/09/2012; según consta en Acta de Defunción N° 1215, emitida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, emitida en fecha 18/10/2012; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 420 del de cujus JUAN ELOY CASTILLO ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.458, con la solicitante ciudadana EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA up supra identificados, expedida por el Registro por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26-09-2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento, de los coherederos ciudadanos MARIA HERMINIA PEÑA CALDERON, JUAN CARLOS PEÑA CALDERON, JOSE LEONARDO PEÑA CALDERON, MARIA DANIELA PEÑA DIAZ, MARIA FERNANDA PEÑA DIAZ Y JOSE DANIEL PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.798.458, V-11.894.018, V-13.260.165, V-15.031.078, V-18.560.165, y V-16.300.804, en su condición hijos del de cujus) y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• De igual manera, consigna a los autos copias certificadas de l Actas de Nacimientos de los ciudadanos: JUAN CARLOS CASTILLO ARVELO, CARLOS EDUARDO CASTILLO ARVELO y CARLOS JAVIER CASTILLO MURILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.205.620, 17.766.798 y 22.112.623, (en su condición de hijos del de cujus); y por cuanto las mismas, es un documento público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre los coherederos y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante de los coherederos, de dejus, así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos NATIVIDAD CASTILLO DE AREVALO Y MAIRA DEL ROSARIO BARRIO DE LARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-6.532.901 y V-2.490.242, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante y a los solicitantes; que ellas son los únicos y universales herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 27/09/2.014, y consignado a los autos el día 29/09/2014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS S, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de JUAN ELOY CASTILLO ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.458, quien falleció el día 25/09/2012; según consta en Acta de Defunción N° 1215, emitida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, emitida en fecha 18/10/2012, a los ciudadanos: NELLADIS DEL PILAR ARVELO RIVERA, JUAN CARLOS CASTILLO ARVELO, CARLOS EDUARDO CASTILLO ARVELO y CARLOS JAVIER CASTILLO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.916.823, 12.205.620, 17.766.798 y 22.112.623, en su condición de (cónyuge e hijos del de cujus). Asimismo se acuerdan expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas en la parte in fine de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 3364
LFdR/LC/leom.