REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Octubre del año 2014.-
AÑOS: 204° y 155°
DEMANDANTES: MARIELENA REDAVID VERDONE Y/O HARACELIS HERNANDEZ CALVO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 149.911 y 125.213, apoderadas Judiciales del ciudadano DIEGO ANTONIO PEREZ PEREZ.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio UNIDAD EDUCATIVA LUIS PEREZ CARREÑO S.R.L, representada por los ciudadanos JOSE ESTEBAN PEREZ PEREZ y NUBIA JOSEFINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.245.774 Y V-8.709.288 respectivamente
MOTIVO: INTERDICTO POR OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE NRO. 9025
NARRATIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibe del Tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2014 se tiene para proveer.
MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo de la demanda, que las abogadas MARIELENA REDAVID VERDONE y/o HARACELIS HERNANDEZ CALVO abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 149.911 y 125.213, apoderadas Judiciales del ciudadano DIEGO ANTONIO PEREZ PEREZ, demanda por INTERDICTO POR OBRA NUEVA en contra de la Sociedad de Comercio UNIDAD EDUCATIVA LUIS PEREZ CARREÑO S.R.L, representada por los ciudadanos JOSE ESTEBAN PEREZ PEREZ y NUBIA JOSEFINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.245.774 y V-8.709.288 respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (omissis).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada a su vez por el Juez de Primera Instancia.
La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, prescripción entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo este Tribunal en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde establece:
”…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de interdicto por obra nueva incoada.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitir inmediatamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fue declarado competente…” (Negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente INTERDICTO POR OBRA NUEVA, intentado por las abogadas MARIELENA REDAVID VERDONE y/o HARACELIS HERNANDEZ CALVO abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 149.911 y 125.213, apoderadas Judiciales del ciudadano DIEGO ANTONIO PEREZ PEREZ, contra la Sociedad de Comercio UNIDAD EDUCATIVA LUIS PEREZ CARREÑO S.R.L, representada por los ciudadanos JOSE ESTEBAN PEREZ PEREZ y NUBIA JOSEFINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.245.774 Y V-8.709.288 respectivamente.
En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. N° 9025-2014
YRC/GS//Maria Angélica