REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 09 de Octubre de 2014
204° y 155°

SOLICITUD N° 0009
SOLICITANTE: LUCELIA DEL CARMEN RIOS CHAVEZ
ABOGADO DEL ACTOR: MADENLAY CALDERA VASQUEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 152.222.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD DE INSPECCION JUDICIAL.


Se recibió la presente solicitud presentada por la Ciudadana, LUCELIA DEL CARMEN RIOS CHAVEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.173.419, asistida por la abogada en ejercicio, MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 152.222 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de practicar INSPECCION JUDICIAL sobre un Vehiculo, cuyas características las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 12V31289; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51612V312789; PLACA: KBN29W; USO: PARTICULAR; a fin de realizar la misma, el solicitante expuso la causa de dicha inspección de la siguiente manera:

“Solicito al tribunal se sirva realizar una inspección ocular a un vehiculo de mi propiedad que tiene las siguientes características…..Omissis….., el cual le pertenece según Certificado de Registro de vehiculo numero 8Z1SC51612V312789-1-2, expedido por el instituto nacional de transporte Terrestre en fecha 08 de Agosto de 2006…”

Ahora bien, una vez expuesta la causa de la misma, antes de indicar lo que quería dejar en constancia para la inspección del descrito vehiculo, expuso:

“…es el caso ciudadano juez que al momento de adquirir el vehiculo, el mismo fue objeto de revisión ante el cuerpo homologado para dicho tramite, que es el instituto de Transito terrestre teniendo como resultado que todo estaba en

correcto orden. Ahora bien tal solicitud obedece que con el transcurrir del tiempo sin haberme percatado dicho vehiculo a extraviado la chapa que contiene el numero que identifica la carrocería…”

Ahora bien a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, el tribunal hace el correspondiente análisis de la doctrina y jurisprudencia, además se desprende de la solicitud que se trata de una inspección judicial extra judicial, aunque en dicha solicitud no se indico el fundamento legal a los efectos de demostrar la pretensión.

Ahora bien, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras. (El subrayado y letras en negrillas es del tribunal).

De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en
la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de Octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

También se puede decir que la inspección solicitada es solo un medio de prueba o prueba preconstituida, que la realiza el juez a percepción de lo que se encuentre a su vista y para dejar constancia de lo solicitado y en este caso en particular requeriría de un experto que no es Competencia de este Juzgado.

Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,
Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA.
ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede.

LA SECRETARIA