Exp. 3299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MAR

ACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y NANCY JOSEFINA ROJAS DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.873.413 y V.-5.798.262 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.740.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.872, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dos (02) de octubre de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio en fecha 14 de octubre de 2014.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Tribunal que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1965, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veinte y tres (323), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1965, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Barrio 5 de Julio, Avenida 42A, N° 99-55, Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando haber procreado cuatro (04) hijos, que llevan por nombre JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ROJAS, ANA LUISA FERNÁNDEZ ROJAS, DANILO ALBERTO FERNÁNDEZ ROJAS y LILIANA COROMOTO FERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.771.854, V.- 9.771.855, V.- 6.747.024 y V.- 9.786.593 y en lo que se refieren a los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen conyugal, procederán a resolver una vez disuelto el vinculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Tribunal, que los solicitantes han manifestado que desde el día 14 del mes de febrero de 2000 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y NANCY JOSEFINA ROJAS DE FERNÁNDEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y NANCY JOSEFINA ROJAS DE FERNÁNDEZ en fecha veintidós (22) de septiembre de 1965, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veintitrés (323), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1965.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA.

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia definitiva.
Decisión N°:176-2014
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/mef