REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.350

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano RAMÓN ALFONSO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.282.271, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EUDO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.725, contra la ciudadana LUZ DIVINA BOLÍVAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.484.557, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 16 de Mayo de 2013, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana LUZ DIVINA BOLÍVAR SARMIENTO, anteriormente identificada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2013, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho EUDO RANGEL, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada; asimismo, indicó la dirección del demandado y entregó los emolumentos al Alguacil para que materializara la notificación y citación en el proceso. Es por eso, que en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso que los recibió.
En fecha 24 de Mayo de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado en fecha 04 de Junio de 2013.
Por consiguiente, el día 10 de Junio de 2013, se libró recaudos de citación a la parte demandada y el día 30 de Septiembre del mismo año, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizarlo, por lo que consignó los recaudos de citación
Finalmente, en fecha 07 de Agosto de 2014, la ciudadana CRISTINA ELENA HART GUTIÉRREZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que desde que el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que no pudo localizar a la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que agotar la citación personal de la parte demandada y de no ser posible, solicitar la citación por la prensa, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 30 de Septiembre de 2013, es decir, desde que el alguacil expuso que no pudo localizar a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano RAMÓN ALFONSO RANGEL RANGEL, contra la ciudadana LUZ DIVINA BOLIVAR SARMIENTO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




La Juez,
(fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.350 Lo Certifico, en Maracaibo 16 del mes de Septiembre de 2014. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán
EU/ab