REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.359


I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió en fecha 23 de mayo del año 2013, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que intentara el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.441.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100, en contra de la ciudadana MARIAPILAR GARCÍA BELLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.442.475, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Agotada de forma infructuosa la citación personal de la ciudadana MARIAPILAR GARCÍA BELLIZZI, la secretaria de este Despacho declaró en fecha 19 de diciembre del año 2013, cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria de la misma.

En fecha 10 de febrero del año 2014, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal designó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.336, como defensora ad litem de la parte demandada, a quien acordó notificar, verificándose el mencionado acto de comunicación procesal el día 21 de febrero del año 2014, compareciendo a prestar el correspondiente juramento de ley el día 7 de marzo del año 2014, y configurándose finalmente su citación el día 20 de junio del año 2014.

Seguidamente, en fecha 14 de julio del año 2014, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio del año 2014, la ciudadana MARIAPILAR GARCÍA BELLIZZI, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.219, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, realizando en el mismo acto, oposición al procedimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido en su contra.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto del año 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, subsanó voluntariamente la cuestión previa promovida.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la incidencia de cuestiones previas en este proceso, éste Órgano Jurisdiccional conviene en hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esa jurisdicción especial, de la siguiente manera:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

En ese sentido, vista la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, contra la ciudadana MARIAPILAR GARCÍA BELLIZZI, originada con ocasión al vínculo matrimonial contraído el día 24 de noviembre del año 2001, disuelto por sentencia definitivamente firme que profiriese el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante el cual se procrearon dos hijas, hoy menores de edad, de nombres VALENTINA SILVA GARCÍA E ISABELLA SILVA GARCÍA, estableciéndose en la referida decisión la patria potestad y el régimen de las mencionadas menores; debe colegirle que la pretensión aducida se subsume a cabalidad en las normas positivas que determinan expresamente los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas demandas como la de autos, en la cual se solicita la partición de una comunidad conyugal en la cual las partes solicitantes tienen menores de edad bajo su patria potestad, en la que pudieran verse afectados sus intereses.

Dentro del mismo contexto, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se haga, o como en este caso, en la manera en la cual atribuyen la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que las decisiones dictadas afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Carta Política Fundamental, como lo constituiría el atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación a la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En este orden de ideas, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad, le asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Tal principio de rango constitucional, guardián del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), refiriéndose al tema de la competencia respecto de aquellas acciones vinculadas a la familia, estableció el siguiente criterio:
“(…) En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…) A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’. (…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia (…)”.

En aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente referidos, queda claramente determinado, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Jueces impedir que puedan sufrir algún menoscabo en cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos que a tenor de los establecido en el artículo 12 de la citada ley especial, son de escrito orden público.

Ahora bien, estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Sustento de lo relatado, la mencionada Sala Plena, en sentencia N° 26, de fecha 24 de abril del año 2013, en el expediente N° 2011-000317, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, refirió:

“(…) Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal como la presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos. (…) Así, la circunstancia de ruptura de esa unión matrimonial afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos procreados en ella. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la unión matrimonial disuelta, la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja. (…)”


Al hilo de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, esta Sentenciadora al verificar que ya se encuentra instalado y en funcionamiento el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; que actualmente se encuentra en plena vigencia la reforma de la ley especial antes aludida; y, que en la presente causa, resultan afectados directamente los derechos de los hijos de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, entre otros, el de continuar disfrutando de un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral, esta Juzgado concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el literal “l” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En virtud de ello, esta Sentenciadora declara de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente demanda, declarando que el conocimiento de la misma corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. Así se decide.

II. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ SILVA VALBUENA, contra la ciudadana MARIAPILAR GARCÍA BELLIZII, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, que corresponda por distribución.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/ymg.-


Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.349. Lo certifico. En Maracaibo, a los días del mes de noviembre de 2014.
La Secretaria,
ELUN/ymg.-