JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano Paúl Alexander Romero Cavallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.378, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo José Aponte Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824, planteó recusación en mi contra la cual alega en los siguientes términos:
Alega el recusante como fundamento de la recusación planteada lo siguiente:
Manifiesta como primer punto de su escrito que “Con fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal a su cargo dictó sentencia definitiva No.84, del expediente 15175, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto ante el mismo por los Olga Sega de Camperota, Gianni camperota Sega, Susana Camperota Sega y Mario camperota. Decisión publicada el dos (2) de julio de 2014, ordenando levantar la medida de amparo cautelar del 14-04-2014, emanada del mismo juzgado, pronunciamiento que quedó definitivamente firme.”
Arguye igualmente que, “Con fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, recibió escrito de Paúl Antonio Romero Ferrer asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, haciéndole una serie de pedimentos (acompaño fotocopia), al cual se le dio entrada, no obstante de haber quedado definitivamente la sentencia No. 84 del veintisiete (27) de junio de 2014, accediendo a sus ilegales pedimentos. Llegando al extremo de notificarle a la Liga profesional de Baloncesto mediante oficio 1912-14 del 02-10-2014 (anexo fotocopia), quien no era parte en el proceso de amparo, que informara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del referido oficio, que Junta Directiva representa al equipo de baloncesto “Gaiteros” ante la liga en mención de la sentencia dictada por dicho juzgado el dos (2) de julio de 2014.
Señala que “Ante el pedimento coactivo e ilegal que usted le ha hace a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, esta institución deportiva le participa que para el caso en referencia el único accionista activa de la Liga profesional de Baloncesto de Venezuela es la empresa “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA C.A, Rif. J-29809820-1, según fue aprobado en asamblea general Ordinaria de Liga profesional de Baloncesto de Venezuela, C.A LPB del año 2009, celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando asentada en el Libro de Accionistas de la Liga, tal como consta en acta de Junta Directiva de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, C.A, LPB, del treinta (30) de mayo de 2014, donde se ratificó lo antes señalado. Empresa denominada “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA C.A”, que preside desde su constitución hasta el presente, el señor JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, cédula de identidad 4520978…”
Afirma que “Con fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, usted recibió y mantuvo reunión privada en su despacho, por espacio de varias horas con PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, y el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO. Hecho que fue público en dicho recinto jurisdiccional, existiendo testigos de ello, consignando ese mismo día PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, asistido por MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, escrito de solicitud de procedimiento de desacato por la Liga profesional de Baloncesto de Venezuela (LBP), quien nunca ha sido parte en proceso alguno que lleve su tribunal, menos aun de acción que haya ejercido PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ni abogado que lo represente como apoderado judicial o asista. Resaltando que ese día salieron del recinto del Tribunal fuera de las horas de despacho los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO.”
Expresa que “Con fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, no obstante las transgresiones que señalo cometidas por usted, luego de haber recibido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respuesta de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, Nuevamente recibe en su despacho a los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO.”
Señala que, “Esta figura consiste en la abstención forzada provocada por la actividad de las partes, encontrándose incapacitada legalmente para conocer del litigio, dada su manifiesta incapacidad para desempeñarse como representante jurisdiccional ante la evidente imparcialidad, siendo publico y notorio sus intereses en el proceso, al igual que sus constantes reuniones dentro y fuera del Juzgado que usted dirige, durante varias horas con los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, llegando al extremo con su comportamiento de transgredir de manera flagrante el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, al conducirse de manera impropia o inadecuada grave en el ejercicio de sus funciones dentro del sistema de justicia, quedando demostrado un actuar subjetivo, sin idoneidad ni neutralidad en el proceso, lo cual igualmente la hace estar incursa en las causales de reacusación 4,9 y 12 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber mantenido públicamente comunicación con una sola de las partes en el asunto sometido a su conocimiento, demostrando un interés directo, una sociedad de intereses como es evidente recomendaciones a los litigantes durante horas de reuniones.”.
Finaliza su escrito solicitando que: “…ante causales de reacusación sobrevenidas, ejecutadas por usted, que la imposibilitan conocer cualquier causa donde estén representados intereses del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia C.A, es que mediante la presente requiero sea admitido el actual escrito de reacusación, y se declare con lugar la misma…”
Al respecto este Juzgado observa:
En vista de la recusación propuesta por el ciudadano PAUL ALEXANDER ROMERO CAVALLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo José Aponte Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824, en la presente acción de amparo constitucional, considera quien suscribe, necesario establecer que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un mecanismo procesal destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación venezolana.
Señalado lo anterior, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, precisó una vez más que el procedimiento de amparo constitucional debe ser oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que:

“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz“

Así, que el amparo constitucional por excelencia se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, de allí la necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere, por lo que implica que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales.
En consonancia con lo expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente
“Articulo 11:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Es oportuno dejar sentado que tal disposición está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
En este orden de ideas, advertir que sobre la citada previsión- artículo 11- la Sala Constitucional ha dictaminado en sentencia Nº 2.429 del 27 de noviembre de 2001, que en estos procedimientos – amparo constitucional- la figura de la recusación no existe, ya que:
“La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional”.

Asimismo ha señalado la Sala en la citada sentencia que:
“se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento”.

Más aún, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro- 1045 del 28 de octubre de 2010 censuró el hecho de que se haya tramitado una incidencia de recusación en el marco de una acción de amparo constitucional señalando en tal sentido que:
“(…) en materia de amparo constitucional no existe tal figura, pues la misma no se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, el cual, en razón de la entidad de los derechos cuya protección se solicita, debe desarrollarse ‘sin incidencias procesales’ (artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo contraria al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza (…)”.

En este contexto, debo indicar que la supuesta incapacidad subjetiva planteada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, y en este sentido debo dejar sentado de manera clara, inequívoca y sin lugar a dudas que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia me encuentro “incapacitada legalmente para conocer del litigio”, ni mucho menos para desempeñarme como representante jurisdiccional, por tener alguna parcialidad con cualquiera de las partes del presente caso, pues siempre he mantenido y mantendré una estricta y apegada conducta al ordenamiento jurídico, mis deberes como Juez Superior y directora del proceso, sin ningún tipo de imparcialidades que me impidan desempeñar mi labor jurisdiccional de una manera justa, legal y transparente, como persona integra y sin ningún tipo de interés en las resultas ni de este ni de ningún proceso de los que se encuentran en el Tribunal Superior a mi cargo.
En este sentido, debo advertir que los señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, tales como “Ante el pedimento coactivo e ilegal que usted le hace a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela…“, así como “…usted recibió y mantuvo reunión privada en su despacho, por espacio de varias horas con PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, y el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO…” igualmente al afirmar infundadamente que me he conducido “…de manera impropia o inadecuada grave en el ejercicio de sus funciones dentro del sistema de justicia, quedando demostrado un actuar subjetivo, sin idoneidad ni neutralidad en el proceso (…) demostrando un interés directo, una sociedad de intereses, y otorgando como es evidente recomendaciones a los litigantes durante horas de reuniones.”, entre otros, es evidente que han quedado expuestos de una manera irrespetuosa, temeraria, y carente de toda prueba que respalde sus falsos señalamientos, con los que se pretende poner en tela de juicio mi imparcialidad en el presente caso, pone en evidencia la mala fe del recusante puesto que de un simple análisis de la narración de los actos procesales efectuados, emerge lo ya expresado, que no es mas que en todo momento he actuado dentro de mis deberes y competencias jurisdiccionales como Juez Superior, apegada al ordenamiento jurídico, y a mis principios, lo cual hace que la presente reacusación sea infundada y carente de toda admisibilidad.
Aunado a lo anterior, es menester advertir, que por demás, el presente amparo constitucional objeto de la recusación en cuestión, se encuentra decidido, y fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria signada con el Nro. 84 de fecha 27 de junio de 2014, observándose que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, es decir con casi cuatro (4) meses de posterioridad a la publicación de la decisión.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Paúl Alexander Romero Cavallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.378, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo José Aponte Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824.
Se ordena notificar a la parte que propuso la presente recusación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 164.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 15.175