REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492.
PARTE
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 285-A-Sgdo
APODERADAS
JUDICIALES: Abg. MEYER LOZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.194.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.713

En fecha 22 de Enero de 2013 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A, interpuso en contra de la Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 285-A-Sgdo, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; distribuida la causa correspondió conocer a este Juzgado, quien por auto de fecha 29 de Enero de 2013, le dio entrada a la presente causa, y le asigno el N° 24.881.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2013, se admitió la demanda.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda librar despacho de comisión a los fines de que se comisione a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se designo correo especial al abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, y en la misma fecha se libro oficio N° 0089.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, el ciudadano, GERMAN LOZANO, asistido por el abogado MEYER LOZANO, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el abogado MEYER LOZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, confiere poder al abogado, JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.157.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2013, se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal y proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, el abogado, MEYER LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia de consignar escrito de contestación y reconvención de la demanda con anexo.
En fecha 07 de Octubre de 2013, el abogado, MEYER LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y fija el quinto (5to.) día de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 14 de Noviembre de 2013 hasta el día 27 de Noviembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda realizar el computo realizado por la parte demandada, y el Secretario Titular de este Tribunal certifica los días de despacho transcurridos desde el 14 de Noviembre de 2013 hasta el día 27 de Noviembre de 2013.
Mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2013, el abogado, JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, presento escrito de pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el abogado MEYER LOZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.194, presento escrito de pruebas.
Por autos de fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, se acuerda agregar copia certificada de las actas levantadas en ocasión al extravió de la presente causa, y asimismo se acuerda agregar a los autos; diligencia y escrito de oposición a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y la diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual insiste en cada una de las pruebas presentadas.
Por autos separados de fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y hace del conocimiento de las partes que la oposición realizada será resuelta en la sentencia definitiva, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, y sustituye poder reservándose el ejercicio en la persona del abogado, WINSTON TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.207.
En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano, Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Abogado MEYER LOZANO, dejando constancia de haberlo notificado de la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de Junio de 2014, el abogado MEYER LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal información con relación al envió de los oficios librados en fecha 05 de Febrero de 2014.
En fecha 10 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna a los autos copias de las guías o facturas de la empresa de envíos DOMESA.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos la guía recibida por la empresa de envíos DOMESA y sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala el apoderado judicial de INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., que su representada suscribió contrato de opción de venta con GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. por un inmueble de su legitima propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VALD´OSTA” constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de 124.4 mts2 y consta de 03 habitaciones, 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero.
Señala además que el precio convenido en el contrato fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (209.365,28 Bs.f), e igualmente acordaron una forma de pago mediante inicial y aportes de mensuales consecutivos los cuales señala son de la siguiente manera:
La inicial fijada en un monto de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (73.277,82 Bs.f), treinta (30) cuotas consecutivas mensuales desde el 05 de Mayo de 2005 hasta el 05 de Octubre de 2007, cada una de ellas por un monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.791,54 Bs.f) ; dos (2) cuotas especiales cada una de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.655,56 Bs.f) y una (1) cuota de habitabilidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (23.030,17 Bs.f)
Asimismo, alega la parte actora que el demandado de autos solamente cancelo la inicial fijada en el contrato suscrito y las dos (2) primeras cuotas de las pactadas para ser pagada de manera consecutiva y mensual, por lo cual expresa que han agotado todos los medios posibles para exigir que deponga su aptitud y convenga en reponer los contratos y cumplir con el que ha firmado, por lo que demanda Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano, GERMAN LOZANO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en primero: reconocer y aceptar como un hecho cierto y no controvertido la falta de pago del contrato de opción de compra venta del inmueble suscrito por la demandada y aceptar la terminación del contrato de opción de venta, segundo; pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento a su representada en el tiempo que ha transcurrido desde la firma del contrato hasta la fecha que obtenga la sentencia firme de resolución del contrato de opción de venta con la correspondiente corrección monetaria, tercero, en pagar las costas que se originen por el presente procedimiento, y cuarto; que el Tribunal declare la resolución del contrato de opción de venta suscrito o sea condenado a ello por este Tribunal.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264, 1271, 1.133, 1.141, 1.159 y 1.354 del código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Los apoderados judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., en su escrito de contestación de la demanda el cual fue hecho dentro del lapso de ley para hacerlo, señala que en fecha 14 de Septiembre de 2004, su representada suscribió un contrato preparatorio de compra-venta de un inmueble en construcción con INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., quien fue representada en el documento de opción de compra venta por la empresa INMOBILIARIA C.I.R C.A., la cual fue debidamente autorizada según convenio de promoción y venta firmado entre las partes en fecha 14 de Noviembre de 2004, y la cual se indica como comisionado de venta en el documento anexo por la demandante con el libelo de la demanda marcado “B”, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, señala que aceptan y reconocen tanto en el contenido, las firmas y todas sus partes, y el cual se refiere al contrato preparatorio de compra venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VALD´OSTA” constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de 124.4 mts2 y consta de 03 habitaciones, 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero.
Acepta el apoderado judicial de la parte demandada, que se acordó un cronograma de pago a partir del 19 de mayo de 2005, y el cual señala comenzó a cumplir en la referida fecha, por lo cual niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor en el libelo donde pretende hacer notar que su representada solo cancelo la inicial y las dos primeras cuotas fijadas; por lo que señala que es falso de toda falsedad que solo sean esos los pago que realizo su representada, por lo que alega que había cancelado un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (169.203,57 Bs.f) a la empresa INMOBILIARIA C.I.R C.A., quien era la comisionada de ventas y la represente no solo para el acto de la firma del contrato, señala que además era la persona jurídica encargada de los cobros y recibir las cantidades de dinero pagas por su representada.
Alega que la parte demandante, posee la información de localización de su representada, alegando además que la misma se encuentra en la clausula octava del contrato suscrito por las partes y que en fecha 17 de Abril de 2008, la hoy demandante le envió una comunicación, en la cual se indicaban que su representada poseía una deuda por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE (23.030,17 Bs. f) que se debía cancelar en el momento de la habitabilidad en Septiembre de 2007.
Alega además, que la demanda esta infundada por cuanto la demandante podía establecer comunicación con su representada y no se cercioro que su representada cancelo o pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (236.335,03 Bs.f) cantidad que supera el monto pactado en el contrato de opción de compra venta en el cual se pacto el costo del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (209.365,28 Bs.f) por lo cual señala que su representada GELCA C.A. INGENIEROS Y CONSULTORES posee un saldo restante a favor por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.969,75 Bs. f).
Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presento reconvención la cual planteo de la forma siguiente:
Procede a reconvenir de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., ya que fue dicha empresa quien incumplió con el contrato o con la negociación jurídica, cuando la Sociedad Mercantil demandada reconviniente ya había cumplido con todas las obligaciones de la negociación.
Alega que su representada ya cancelo el inmueble objeto del presente litigio, el cual ha dejado de disfrutar desde el momento que conforme el contrato las empresas OCTOGANO e INMOBILIARIA CIR C.A. han debido entregar el inmueble a su mandante ya que a eso se comprometieron y aun para la fecha no lo han hecho; por lo cual señala que para que su mandante adquiera otro inmueble de las mismas características requeriría de una cantidad que pasa de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs. f) y que además por no entregarle el inmueble y dejar de disfrutarlo, ya que fue debidamente cancelado, pagado y nada se adeuda; por el contrario su representada ha sido sometida a una demanda sin ningún asidero de hecho ni de derecho, en el cual la única perjudicada seria GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A..
Señala que procede a reconvenir a Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana, ANA MARIA PADRIN DE LICCARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.479.429 en su condición de Directora de la referida empresa, para que convenga y acepte, Primero: Que son ciertos los hechos alegados en la presente reconvención destacando que su representada realizo un pago total por DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (236.355,03 Bs. f) y por tanto reconozca el pre-contrato de compra-venta del inmueble el cual se estima por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs. f), si su mandante quisiera obtener el mismo inmueble u otro con la mismas características y particulares. Segundo: Que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la entrega del inmueble objeto de la supra citada negociación y libre de todo gravamen tal y como se obligo en el contrato suscrito y aceptado por las partes del presente proceso y entregue legalmente la propiedad y dominio del inmueble objeto de la pretensión. Tercero: Pagar los Daños y Perjuicios ocasionados los cuales estima por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs. f). Cuarto: pagar los costos y costas que se originen del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000 Bs. f). Asimismo solicita se efectué la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde el momento que la demandante reconvenida recibió las cantidades de dinero que cancelaron el apartamento, mas la indemnización a que tiene derecho en virtud de la demanda sin fundamento de hecho y derecho.
De la contestación a la reconvención
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de Noviembre de 2013, se admitió la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y correspondía a la parte demandante reconvenida contestar la reconvención en fecha 26 de Noviembre de 2013, sin que conste en los autos su contestación.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la Parte Actora Reconvenida
Junto con el libelo de la demanda, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., acompaño Marcado “B”, copia fotostática de contrato de reserva, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., representada por INMOBILIARIA CIR C.A. comisionada de ventas y GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., Documento este al cual esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana de él, porque aunque se trate de un documento privado y haya sido acompañado en copia fotostática, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, estado de cuenta del comprador
Durante la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, invoco el merito favorable de los autos y ratifico el escrito contentivo del libelo de la demanda.
Consigna marcado “A” comunicación de fecha 21 de Marzo de 2011 enviada por INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., ha GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. en la cual le hace entrega de las observaciones que se hicieron sobre el proyecto contratado (según se evidencia de lo plasmado en la comunicación), la cual está suscrita por los miembros de un equipo de profesionales de la Ing. Civil convocados por la empresa INVERSIONES LA PRIMERA C.A. a los fines de conocer y emitir opinión sobre la situación preocupante que se observo durante el inicio de la construcción de la Obra Omega ubicada, al final de las 4 Ave. de Prebo, parcelas 1 y 2 Parroquia San José Valencia estado Carabobo.
Marcado “B” comunicación de fecha 15 de Abril de 2011, enviada por GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. al consultorio jurídico J. DE LA CRUZ HERRERA & ASOCIADOS, mediante la cual se le hace entrega de una comunicación de la empresa GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. de fecha 01 de Abril ha INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., en la que GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A, solicita al abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, les aclare sobre que versan sus reclamos así como a quien representa, y le indican que constatan de sus archivos que elaboraron a solicitud de la Sociedad Mercantil KBS C.A., tres (03) ofertas de servicios profesionales y técnicos, el primero de fecha 20 de Mayo de 2007 referente al estudio de proyecto “ESTRUCTURAL PARA LAS RESIDENCIA HOTEL RESIDENCIA YPSILON, UBICADO EN VALENCIA EDO. CARABOBO”, la segunda, de fecha 22 de Noviembre de 2005 referente al estudio de proyecto “ESTRUCTURAL PARA LAS RESIDENCIA C1, UBICADO EN TERRAZAS DEL COUNTRY, VALENCIA EDO. CARABOBO” y el tercero, de fecha 05 de Diciembre de 2005 referente al estudio de proyectos “ESTRUCTURA PARA LAS RESIDENCIA OMEGA, UBICADO EN VALENCIA EDO. CARABOBO”.
Marcado “C” Estado de cuenta real de GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada Reconviniente.
En la oportunidad procesal correspondiente a la actividad probatoria, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, abogados MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.194 y 22.157, respectivamente promovieron:
Primero: Promueven y hacen valer las declaraciones dadas y manifestadas en el libelo de demanda en especial todas y cada una de las afirmaciones que favorezcan a su representada y en todo aquello que la parte demandante no halla contradicho en la contestación a la reconvención.
Segundo: Promueven y hacen valer el contrato preparatorio de compra-venta de un inmueble con la entidad mercantil denominada INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A. el cual fue anexado con el libelo de la demanda.
Tercero: Promueven y hacen valer el cronograma de pago a partir del 19 de mayo de 2005 y los documentos que se incluyeron con la contestación a la demanda.
Cuarto: promueve y hace valer las copias de los depósitos bancarios los cuales anexa marcado “B, C, D, E y F”.
Quinto: Promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiriera información a las entidades bancarias BANCORO y BANESCO, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la empresa de envíos a través de la cual se enviaron los oficios y anexos regreso los mismo en virtud de que las referidas entidades bancarias han cambiado su domicilio y los números telefónicos eran errados.
Sexto: Promueve y hace valer el estado de cuenta enviado a su representada en el mes de abril de 2006, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda.
Séptimo: Promueve y hace valer el documento que fue anexado al escrito de contestación de la demanda y reconvención marcado con la letra “C”.
PUNTO PREVIO
Tal y como fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Febrero del presente año, procede esta Juzgadora a decidir como punto previo, la oposición a las pruebas formulada por los abogados MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.194 y 22.157, respectivamente, a las pruebas promovidas por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., en los términos siguientes:
Los abogados MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.194 y 22.157, respectivamente, se oponen a las pruebas presentadas por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señalan que tales documentos son solo, o únicamente papeles o documentos provenientes de un tercero, ajeno al proceso y documentos y papeles que no guardan relación con la presente acción y reconvención, toda vez que se refiere a hechos distintos, no controvertidos en la demanda y reconvención planteada.
Asimismo observa esta juzgadora, que las pruebas promovidas en su oportunidad procesal para hacerlo por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., parte actora reconvenida, son:
Comunicación de fecha 21 de Marzo de 2011 enviada por INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., ha GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. en la cual le hace entrega de las observaciones que se hicieron sobre el proyecto contratado (según se evidencia de lo plasmado en la comunicación), la cual está suscrita por los miembros de un equipo de profesionales de la Ing. Civil convocados por la empresa INVERSIONES LA PRIMERA C.A. a los fines de conocer y emitir opinión sobre la situación preocupante que se observo durante el inicio de la construcción de la Obra Omega ubicada, al final de las 4 Ave. de Prebo, parcelas 1 y 2 Parroquia San José Valencia estado Carabobo.
Comunicación de fecha 15 de Abril de 2011, enviada por GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. al consultorio jurídico J. DE LA CRUZ HERRERA & ASOCIADOS, mediante la cual se le hace entrega de una comunicación de la empresa GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. de fecha 01 de Abril ha INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., en la que GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A, solicita al abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, les aclare sobre que versan sus reclamos así como a quien representa, y le indican que constatan de sus archivos que elaboraron a solicitud de la Sociedad Mercantil KBS C.A., tres (03) ofertas de servicios profesionales y técnicos, el primero de fecha 20 de Mayo de 2007 referente al estudio de proyecto “ESTRUCTURAL PARA LAS RESIDENCIA HOTEL RESIDENCIA YPSILON, UBICADO EN VALENCIA EDO. CARABOBO”, la segunda, de fecha 22 de Noviembre de 2005 referente al estudio de proyecto “ESTRUCTURAL PARA LAS RESIDENCIA C1, UBICADO EN TERRAZAS DEL COUNTRY, VALENCIA EDO. CARABOBO” y el tercero, de fecha 05 de Diciembre de 2005 referente al estudio de proyectos “ESTRUCTURA PARA LAS RESIDENCIA OMEGA, UBICADO EN VALENCIA EDO. CARABOBO”; y Estado de cuenta real de GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A.
En tal sentido, realizada una exhaustiva revisión de las actas constata esta juzgadoras que las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, nada tienen que ver con lo discutido en este proceso ni con la reconvención planteada por la parte demandada; por lo que esta Juzgadora procede a declara con lugar la oposición a las pruebas formula por los abogados MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.194 y 22.157, respectivamente, y en consecuencia desecha las pruebas presentadas por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa venta, señaló:
“…Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso esta Juzgadora, concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en el contrato de opción de compra venta como lo es la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un contrato de opción compra venta sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VAL D´OSTA”, constituido por un apartamento en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (124.4 Mts2) el cual consta de 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero. Y ASÍ SE DECIDE.
Se constata en la clausula séptima del referido contrato que el precio convenido por el inmueble fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (209.365,28 Bs. f), asimismo en la clausula octava, las partes suscribientes señalan haber establecido un cronograma de pago que es anexo al contrato el cual corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, del cual se desprende lo siguiente: las partes fijaron una inicial por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (73.277,28 BS. f) y treinta (30) cuotas consecutivas mensuales desde el 05 de Mayo de 2005 hasta el 05 de Octubre de 2007, cada una de ellas por un monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.791,54 Bs.f) ; dos (2) cuotas especiales cada una de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.655,56 Bs.f) y una (1) cuota de habitabilidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (23.030,17 Bs.f).; asimismo corre inserto al folio dieciséis (16) marcado “C” acompañado por el actor y señalado en el libelo como “estado de cuenta del comprador”, el cual de una revisión exhaustiva de dicho anexo, esta Juzgadora verifica que el mismo fue reconocido por la parte demandada tanto en la contestación como en el lapso probatorio; en tal sentido de la revisión de tal documento constata esta Sentenciadora que del mismo se desprende que se indica en la parte superior que el comprador es GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., Residencias VAL D´OSTA piso 2, tipo 3 superficie 129 M2; así como en la parte inferior del mismo se describe que el total cancelado es el por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (169.022,52 Bs. f), que se resta una cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (40.342,68 Bs. f), que se realizo un deposito por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (17.312,50 Bs.f) y que la deuda a Enero de 2008 es por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (23.030,17 Bs.f).
Asimismo durante la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, anexo copias de los depósitos bancarios realizados por su representada a la hoy demandante, los cuales consigno en originales durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, por lo que solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiriera información a las entidades bancarias BANCORO y BANESCO, por lo que se evidencia de las actas procesales que la empresa de envíos a través de la cual se enviaron los oficios y anexos regreso los mismo en virtud de que las referidas entidades bancarias han cambiado su domicilio y los números telefónicos eran errados, sin que la prueba se evacuara efectivamente, en tal sentido esta Sentenciadora en virtud de que los originales de los depósitos bancarios no constituyen por si solo prueba alguna por ser tarjas, esta Juzgadora los valorara como indicios, toda vez que su relación con las demás pruebas aportadas por las partes en el proceso tienen relación entre sí y con los depósitos bancarios consignados a los autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la valoración de los indicios resueltos en el párrafo anterior, es por lo que para esta Sentenciadora queda demostrado a través de los alegatos formulados por la parte demandada reconviniente que la misma cumplió con los pagos acordados en el contrato de opción de compra venta suscrito en 10 de Mayo de 2005, con INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., quien fue representada en el referido contrato de opción de compra venta por la empresa INMOBILIARIA C.I.R C.A., la cual fue debidamente autorizada según convenio de promoción y venta firmado entre las partes con Sociedad Mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., por lo que procede esta juzgadora a declara sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A, interpuso en contra de la Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 285-A-Sgdo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demanda, reconvino a la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana, ANA MARIA PADRIN DE LICCARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.479.429 en su condición de Directora de la referida empresa, para que convenga y acepte, Primero: Que son ciertos los hechos alegados en la presente reconvención destacando que su representada realizo un pago total por DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (236.355,03 Bs. f) y por tanto reconozca el pre-contrato de compra-venta del inmueble el cual se estima es por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs. f), si su mandante quisiera obtener el mismo inmueble u otro con la mismas características y particulares. Segundo: Que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la entrega del inmueble objeto de la supra citada negociación y libre de todo gravamen tal y como se obligo en el contrato suscrito y aceptado por las partes del presente proceso y entregue legalmente la propiedad y dominio del inmueble objeto de la pretensión. Tercero: Pagar los Daños y Perjuicios ocasionados por la interposición de la demanda los cuales estima por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs. f). Cuarto: pagar los costos y costas que se originen del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000 Bs. f). Asimismo solicita se efectué la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde el momento que la demandante reconvenida recibió las cantidades de dinero que cancelaron el apartamento, mas la indemnización a que tiene derecho en virtud de la demanda sin fundamento de hecho y derecho.
Asimismo, observa esta juzgadora que se desprende de las actas procesales que la reconvención planteada fue admitida oportuna mente por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, y correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contestar la reconvención planteada a la parte demandante reconvenida el día 26 de Noviembre de 2013, sin que conste en los autos su contestación, y en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición a las pruebas resuelta en el punto previo de este fallo es por lo que se da el supuesto de hecho y derecho establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda...
…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca…”(Subrayado y negrita de este Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho lo cual constata esta sentenciadora no lo son y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle, por lo cual cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, procede esta sentenciadora a declarar confesa a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A, representada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A, contra Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 285-A-Sgdo, por RESOLUCION DE CONTRATO. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A representada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por los abogados, MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.194 y 22.157, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 285-A-Sgdo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A representada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 33-A representada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.492 que protocolice el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VAL D´OSTA” constituido por un apartamento en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (124.4 Mts2) el cual consta de 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero a la Sociedad Mercantil, GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al título de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs. f) por Daños y Perjuicios ocasionados por la interposición de la demanda a la Sociedad Mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. CUARTO: Se acuerda la indexación solicitada, tomando en consideración el I.P.C., del Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la admisión de la reconvención hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Para ello, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario