JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente N° 10-3184-C.B.

DEMANDANTE:
Reinaldo Villafañe Tapia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 2.504.403.

APODERADO JUDICIAL: Fernando José Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.203.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.433, de este domicilio.

DEMANDADO:
Empresa Mercantil “Agencia de Loterías Tiuna ”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III-A, de fecha 17-03-1993, representada por el ciudadano: Rigoberto Quintero Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.128.341; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia

MOTIVO: (TRANSACCIÓN JUDICIAL)




ANTECEDENTES


En fecha 7 de octubre de 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano: Reinaldo Villafañe Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 2.504.403, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 51.243, de este domicilio; parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 28.075 de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Mercantil Agencia de Loterías Tiuna, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta bajo el nº 23, folios 38 al 39 vto, Tomo III-A, de este domicilio, carácter que se evidencia de poder apud acta suscrito por el ciudadano: Rigoberto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.128.341, representante legal de dicha empresa; en el juicio de cumplimiento de contrato de prorroga legal, que se tramita en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebraron transacción en el presente procedimiento.
En fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal y revocó la sentencia apelada. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 6 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal José Morillo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Félix Moisés Rosales, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 7 de octubre de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Villafañe, parte actora en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación a la referida transacción, esta juzgadora observa:
ÚNICO
La transacción fue planteada en los siguientes términos:
“ horas de despacho del día de hoy siete (07) de octubre de 2.014, se hizo presente por ante este honorable Juzgado, el ciudadano: REINALDO VILLAFAÑE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.504.403, con domicilio en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.841, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el Nº 51.243, de este mismo domicilio, parte actora en la presente causa, quien para los efectos de la presente escritura se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.364.906, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, inserto bajo el Nº 28.075, de este mismo domicilio, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercantil AGENCIA DE LOTERIA TIUNA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando inserta bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto, Tomo III-A, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” y parte demandada en la presente causa, representación esta suficientemente acreditada a los autos mediante poder apud acta que corre zurcida a los autos al folio 34, quien para los mismos efectos se denominará “EL DEMANDADO”; quienes comparecen en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, sobre un inmueble consistente en un (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Libertad con Calle Cruz Paredes Nº 10-52, marcado con el literal “B”, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, sustanciado y decidido en segundo grado de jurisdicción, por ante este honorable Juzgado Superior, en el Expediente signado con la nomenclatura Nº 10-3184, por lo cual hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, libremente y sin reservas de ninguna naturaleza, a fin de poner fin al Juicio antes mencionado y evitar gastos futuros, previas mutuas y recíprocas concesiones, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN en los términos y acuerdos siguientes: PRIMERO: En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado: FÉLIX MOISES ROSALES GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA, en su carácter de EL DEMANDADO, concedido como le fue expuso: a) Que a partir del veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), mi representada fue objeto de la medida preventiva de SECUESTRO, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fecha a partir de la cual mi representada dejó de consignar los respectivos cánones de arrendamientos, por la desocupación impositiva de la cual fue objeto, lo que ha originado una cuantiosa morosidad para el patrimonio de mi representada. B) Que a partir de decisión proferida por ésta elevada jurisdicción, en fecha 31 de enero de 2014, en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por quien suscribe, así como declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal, incoada por el ciudadano: Reinaldo Villafañe Tapia, contra mi representada, empresa mercantil Agencia de Loterías Tuina, REVOCANDO; fecha a partir de la cual, la omisión en la ejecución voluntaria de la sentencia y la entrega material del inmueble de marras, pudiere ser susceptible de generar obligaciones locativas contra mi representada, lo que afectaría notablemente sus intereses patrimoniales, es por lo que solicito de la parte ACTORA se sirva exonerar a mi representada de cualquier pago que se haya podido generar con motivo con motivo de la relación arrendaticia y de la presente demanda, para la cual se entregará el referido inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones a que se contrae el acta de Secuestro de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según COMISIÓN Nº 2017-09. SEGUNDO: En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano: REINALDO VILLAFAÑE TAPIA, asistido de abogado, en su carácter de “EL ACTOR”, concedido como le fue expuso: Vista la exposición formulada por el apoderado judicial de la empresa Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS TIUNA, quien procede en su carácter de EL DEMANDADO, acepto en todos sus términos el contenido íntegro de su petitorio formulado en la cláusula Primera a que se contrae la presente escritura, en cuanto le exonero de cualquier pago que se haya podido generar con motivo de la relación arrendaticia y de la presente demanda, para lo cual me entrega en este acto el referido inmueble libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones a que se contrae el acta de secuestro. TERCERO: Ambas partes declaran no deberse nada por concepto de COSTAS PROCESALES que se hayan podido generar hasta la presente fecha; por lo que declaran expresamente no deberse nada por tales actuaciones, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Solicitamos se sirva ese honorable Tribunal HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, se le imparta autoridad de cosa juzgada y se ordene remitir el expediente completo a los fines de su archivo del expediente…”.

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene dicho acto procesal entre las partes. La trascendencia de ello, obliga a la verificación por parte de la autoridad jurisdiccional de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, a los fines de impartir o no tal aprobación. (Homologación).

El artículo 1.714 del Código Civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


También el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y la misma debe tratarse de derechos litigiosos discutidos.

A los fines de verificar la transacción propuesta, este Juzgado tiene que verificar dos aspectos bien importantes, a saber: I) La capacidad y poder de disposición de las personas que suscribieron la transacción, y II) Que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de prorroga legal incoado por el ciudadano: Reinaldo Villafañe Tapia, contra la empresa Agencia de Loterías Tiuna, representada por el ciudadano: Rigoberto Quintero Castellano, en virtud de ello puede afirmarse que en este caso no existe prohibición alguna que impida la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se observa que el ciudadano: Reinaldo Villafañe Tapia (parte actora) compareció personalmente a este Tribunal y firmó el documento contentivo de la transacción cuya homologación aquí se decide; en virtud de ello, ciertamente tiene facultad de disposición sobre sus derechos e intereses. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente cabe señalar, que de la diligencia contentiva de la transacción se observa que el profesional del derecho Félix Moisés Rosales García, Inpreabogado nº 28.075, actúa en la misma con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil Agencia de Loterías Tiuna, facultado por instrumento poder apud acta, otorgado en fecha 24 de abril de 2009, ante el tribunal a quo, inserto al folio 34 de la presente causa y se evidencia de tal documento que el mandato ahí contenido establece de manera expresa las facultades para convenir en la demanda, desistir y transar en el presente juicio.

En consecuencia, por cuanto se observa que se encuentra determinada la capacidad para disponer, y cumple además este acto con los requisitos legales previstos e indicados, aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, y en el que ha quedado evidenciado que ambas partes se han otorgado concesiones recíprocas; este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACION con fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada en fecha 7 de octubre del año 2014, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano: Reinaldo Villafañe Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 2.504.403, asistido por el abogado José Ramón España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 51.243, parte actora y el abogado Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n28.075, actuando como apoderado judicial de la empresa Mercantil Agencia de Loterías Tiuna, en su condición de parte demandada, celebrada en fecha 7 de octubre del año 2014.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ORDENA la notificación de las partes.
TERCERO: No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría
Abg. Adriana Norviato Gil.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.

Expediente N° 10-3184-C.B.
REQA/AN/marilyn.