JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 2 de Octubre del Año 2014
204º y 155º

En fecha primero (1) de octubre del año 2.014, el ciudadano: Antonio José Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.563.713, asistido por la abogada Flor Uribe Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.817; presentó diligencia en la cual expuso:

“…En horas del día de hoy miércoles 01 de octubre de 2014comparecio por ante este Tribunal Superior, el ciudadano Antonio José Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.563.713, civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Flor Uribe Pérez, titular de la cedula de identidad : 22.980.225 e inscrita en el Inpreabogado Nº 159.817, quien expuso: que estando dentro del lapso legal y por diferir del criterio fijado por este tribunal en la sentencia de fecha: 23/09/2014, cursante en los 57 al 75, ambos inclusive, apelo formalmente de la misma, reservándome el derecho de formalizar ante la alzada el correspondiente recurso. Es todo y conformen firman…” (Resaltado nuestro)

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.262.242, en representación de la Firma Unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Daniel Garofalo Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.080, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho, contra la sentencia dictada por el también indicado tribunal en fecha 25 de junio de 2014.
En la sentencia proferida por el Juzgado a quo de fecha 25 de junio de 2014, fue declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, actuando en defensa de sus propios intereses y en representación de la Firma Unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos.

En fecha 21 de julio de 2.014, se le dio entrada en esta Alzada al presente expediente, fijándose en el auto correspondiente el lapso de treinta (30) días para dictar el correspondiente fallo.

El lapso para dictar sentencia venció el 22 de septiembre del 2014, no obstante, esta Superioridad dictó sentencia definitiva el 23 de septiembre de 2014, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la acción de amparo constitucional, se confirmó la decisión apelada, y se ordenó la notificación de las partes.

El accionado en amparo fue notificado el 25 de septiembre del presente año, y el accionante fue notificado el 26 de septiembre también del presente año.

De conformidad con lo antes expresado, se evidencia claramente que en el presente procedimiento se agotó la doble instancia a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y puso fin al proceso de amparo incoado por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, en representación de la Firma Unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

El ordenamiento jurídico garantiza el doble grado de jurisdicción en el proceso de amparo, debido a la relevancia de los derechos que pretenden tutelarse, esa doble instancia quedó en este caso agotada con la sentencia proferida por este Tribunal Superior el 23 de septiembre del año 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, debe resaltarse que es inadmisible el recurso de casación contra las decisiones de amparo dictadas por los juzgados superiores, en virtud que dicho recurso extraordinario no se encuentra contemplado en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco lo consagra la ley especial que rige la materia. Además se sustenta esa inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en el hecho que la sentencia firme de amparo de conformidad con el artículo 35 de la ley especial no produce cosa juzgada sustancial, y de admitirse el recurso de casación, la sentencia de amparo no podría ejecutarse de inmediato, en atención a los efectos suspensivos del indicado recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y se ordena enviar los autos al tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en este Tribunal de la sentencia dictada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



Expediente N° 2014-3705-A.C.
REQA/ANG/YexyP