Expediente Nº 9595-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.666.

ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas Carmen Josefina Toro Valero y Miriam Janett Araque Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.887 y 186.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1, Folios 01-07, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el expediente Nº 163156.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Javier Enrique Andueza Camacho y Adela Camacho de Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.799 y 24.050, en su orden.

MOTIVO: Daños y perjuicios (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.666, contra la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar y posterior subsanación, que en fecha 16 de marzo de 2012, suscribió contrato con la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, signada con el Nº PZ-0000936, en la que se incluía el servicio de grúa a través de la empresa S.O.S. Vial de Venezuela, con cobertura por un (01) año; que el día 25 de abril de 2012, en cumplimiento de la cláusula primera del aludido contrato, se comunicó vía telefónica con la mencionada empresa, a los fines de realizar el traslado de su vehículo a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el referido vehículo había sufrido un desperfecto eléctrico, y en la señalada ciudad, estaba el único taller capacitado para su reparación.

Que a pesar de haber realizado dicha solicitud en varias oportunidades, la empresa mantuvo una posición intransigente, afectándole gravemente su patrimonio; que ante la falta de solución a su problemática, se dirigió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la ciudad de Barinas, donde se aperturó un procedimiento administrativo, según denuncia Nº 120502-0253, en la que se determinó el incumplimiento de la obligación contraída por la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., con su persona, lo cual se evidencia del acta de comparecencia levantada por dicho Instituto, en fecha 18 de mayo de 2012.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.165, del Código Civil; solicita que la demandada convenga en cancelar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.599 eiusdem.

Pide el pago de los siguientes conceptos y montos: daño causado por la contratación de otro servicio de grúa, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); servicio de taxi utilizado en el período comprendido desde el 30 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2012, mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00); pago de póliza de responsabilidad civil de vehículo, quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00) y daños y perjuicios generados por la inversión de tiempo productivo, utilizado en la movilización del automóvil, así como, en la comisión de gestiones ante la empresa recurrida e Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Barinas y Caracas, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Estima la demanda en la cantidad de ochenta y un mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.612,50).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Javier Enrique Andueza Camacho, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación (folios 71 al 75), en el que previamente indica, que no convalida los vicios y errores existentes en el escrito libelar, así como tampoco, la corrección realizada por el actor, pues se limita a señalar que demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y retira lo peticionado respecto al cobro de la cantidad de dieciséis mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.522,50). Asimismo, aduce que el accionante deja a la imaginación del Juez y de la parte recurrida los montos demandados, dando a entender que se debe restar y nada más; que su representada hasta la fecha no tiene conocimiento sobre la situación de hecho que presuntamente originó su reclamación; que se observa una descoordinación en la narrativa de los hechos que originaron la acción, pretendiendo que su mandante, cancele los perjuicios causados por la supuesta negativa de asistencia del servicio de grúa para el traslado de su vehículo.

Niega lo denunciado por el actor, en cuanto al incumplimiento del contrato en los términos establecidos en el mismo; rechaza que la indemnización reclamada por el supuesto siniestro, genere el pago de la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 65.290,00), que constituye el valor total de las sumas aseguradas en la póliza Nº PZ-0000936, aduciendo que el contrato de seguro, se ubica dentro de los que tienen cobertura sobre daños “cuyo principal fin ulterior es de reparar las perdidas (sic) que sufra el asegurado bajo el concepto de indemnización y ajustado a los parámetros de la Poliza (sic), que conforme a la legislación imperante, es el asegurado a quien le corresponde demostrar el siniestro, en este caso nunca indic(ó) el desperfecto que sufrió el vehículo”.

Contradice que el límite de las sumas aseguradas, constituya un punto de referencia sobre el cual se debe liquidar lo pactado en un cien por ciento (100%), indicando que de tales cantidades sólo se verifica el límite máximo de riesgo asumido por la empresa, que está condicionado a la valoración de los daños ocurridos en el siniestro, en la que se determina la pérdida patrimonial sufrida y por ende el monto a indemnizar; también rechaza la pretensión del recurrente en relación al cobro de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por daños y perjuicios “(DAÑO MORAL)”, así como, las cantidades de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00) y mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), por conceptos de pago de póliza de responsabilidad civil de vehículo y gastos de taxi, respectivamente. Niega que su representada deba cancelar el monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), reclamado por el costo de estacionamiento.

Impugna las documentales consignadas por el actor, referidas a la factura Nº 00002340, de fecha 10 de mayo de 2012, expedida por el estacionamiento continental y el recibo de servicio de taxi, emitido por el ciudadano Yilber Domingo Rubio.

Rechaza la estimación de la demanda por considerarla “exagerada y temeraria”, toda vez que el accionante pretende enriquecerse, e igualmente vulnera lo dispuesto en el contrato, aunado a que la estimación no fue corregida en el escrito de subsanación; contradice los fundamentos de la demanda, así como el petitorio, formulado con el nombre de demanda civil de pago por daños y perjuicios.

Que la acción es improcedente, por cuanto el seguro contratado por el recurrente no da lugar al enriquecimiento para el asegurado, conforme al artículo 58, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, indicando que el demandante señala una serie de conceptos por unos montos exorbitantes, fundamentando tal pretensión en el artículo 1.196, del Código Civil; que la finalidad del contrato de seguro es la de compensar “los perjuicios sufridos por el asegurado o beneficiario como consecuencia de un siniestro, sin que pueda en ningún caso llegar a existir lucro por parte de aquellos (sic)”, por lo que resulta incuestionable, que “el deber de la aseguradora se cumple siempre que logra el resarcimiento del menoscabo buscando que las cosas vuelvan a un estado similar al que tenían antes del siniestro, y para ello cuenta con diversos medios señalados en el contrato, entre ellos las investigaciones y determinación de la perdida (sic) patrimonial mediante el ajuste practicado por la empresa autorizadas por órganos administrativos, en e(se) caso la … Superintendencia Nacional de Seguros”.

Que también resultan improcedentes los daños morales derivados de la relación contractual, puesto que el incumplimiento contractual no genera daños y perjuicios de carácter moral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275, del Código Civil.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar por falta de sustentación argumentativa para la acreditación del monto peticionado, dado que de la lectura del libelo de demanda se infiere que las cantidades solicitadas son infundadas, por lo que “a todas luces se observa que es inexistente”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2013, el entonces Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis… la pretensión en la presente causa contiene una reclamación de daños materiales provenientes según lo expresado en el escrito libelar en una avería del vehículo propiedad del demandante, gastos que fueron especificados así: la cantidad de tres mil (b)olívares (Bs. 3.000,00) por concepto de daños causados por la necesidad de contratación de(l) servicio de grúa; la cantidad de mil setecientos (b)olívares por concepto de(l) servicio de taxi, en el periodo (sic) comprendido desde el treinta de abril hasta el quince de mayo de 2012; la cantidad de quinientos noventa (b)olívares (Bs. 590,00) por concepto de póliza de (r)esponsabilidad (c)ivil de (v)ehículo y sesenta mil (b)olívares por daños y perjuicios causados por la inversión del tiempo productivo, tanto en la movilización del vehículo como en la comisión de gestiones ante la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L. e Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Barinas y Caracas.
Ahora bien, revisado exhaustivamente, el contrato original del (sic) garantías de responsabilidad civil para vehículo, celebrado entre la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L y Carlos Alberto Ruiz Ulloa, signada con el número PZ-0000936 de fecha 16 de marzo de 2013, se desprende de su contenido específicamente de las cláusulas décima y décima primera… que no existe responsabilidad y obligación pecuniaria de parte de la Asociación Cooperativa accionada con respecto a los daños y perjuicios reclamados por el demandante; ello en razón (de) que el contrato es ley entre las partes y éstas en las estipulaciones contractuales pactaron la exoneración de los pagos por concepto de daños emergentes y lucro cesante derivado(s) de siniestros, así como tampoco se evidencia que exista obligación de pagar los montos sufragados por servicios de grúa cuando tal servicio se origine en averías o desperfectos mecánicos, existiendo tal obligación contractual sólo en los casos de siniestro(s) devenidos de accidentes de transito (sic). Así de decide.
En este mismo sentido, es preciso indicar que la defensa alegada por la parte demandada, referente a la inexistencia de la obligación de pago con respecto a lo reclamado por el accionante, debe prosperar por aplicación del… artículo 37 de ley especial aplicable a los contratos de seguros de vehículos, en el cual se establece, que el asegurador podrá excepcionarse del pago del siniestro cuando exista alguna circunstancia legal o contractual que así lo disponga, lo cual ocurre en el presente caso por aplicación de la norma del artículo 1.159 del Código Civil y de las cláusulas décima y décima primera, numeral 2 del contrato de garantías de responsabilidad civil ya descrito y analizado. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no existe la obligación de pagar los daños descritos en el libelo de la demanda por parte de la Asociación Cooperativa accionada, por constituir las estipulaciones establecidas en las cláusulas décima y décima primera, numeral dos del contrato de garantías de responsabilidad civil, distinguido con el Nº PZ-0000936 de fecha 16 de marzo de 2013, ley entre las partes y debe cumplirse inexorablemente entre éstas las reglas pactadas, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación incoado contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Asimismo, de manera preliminar pasa quien aquí juzga, a emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda, formulada por la parte demandada, quien aduce que tal estimación resulta exagerada y temeraria, pues el demandante corrigió el monto de lo reclamado en el escrito de subsanación, por lo que también debió reformar la misma; al respecto, se constata del escrito libelar, que la suma de los conceptos reclamados por el recurrente, totaliza la cantidad de ochenta y un mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.812,50) y en el escrito de subsanación correspondiente (folio 68), señala -entre otros particulares- que “retir(a) lo peticionado respecto al cobro de la cantidad de dieciséis mil trescientos (sic) veintidós (b)olívares con (c)incuenta céntimos (16.522,50), por cuanto la misma adolece del (sic) la sustanciación que especifi(có) (en) las situaciones de hecho constitutivas de la indemnización de daños y perjuicios a reclamar”; evidenciándose así, que ciertamente el actor en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, sustrajo de la pretensión original, la cantidad de dieciséis mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.522,50), por lo que tal monto debe ser necesariamente disminuido de la suma en que inicialmente fue estimada la demanda (Bs. 81.812,50), lo cual arroja como resultado un total de sesenta y cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 65.290,00); cantidad ésta que por comprender la sumatoria de todas los conceptos reclamados por el demandante, es la que legalmente debe ser considerada como estimación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, del Código de Procedimiento Civil que dispone “(c)uando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa”. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la impugnación de la cuantía planteada por la parte accionada resulta procedente, por haber alegado ésta un hecho nuevo, que además se encuentra demostrado en autos. Así se decide.

Dilucidado lo anterior se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa, y al efecto observa:

El ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, pretende que la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículo, suscrito en fecha 16 de marzo de 2012, con la referida asociación; alega que el aludido contrato incluía el servicio de asistencia de grúa, por medio de la empresa S.O.S. VIAL de Venezuela, sin embargo, cuando requirió dicho servicio el día 25 de abril de 2012, para trasladar su automóvil a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, recibió como respuesta que la asistencia solicitada no se encontraba establecida en la póliza de seguro y además el vehículo no estaba accidentado en la carretera; que tal circunstancia afecta gravemente su patrimonio, razón por la que reclama la indemnización correspondiente, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.599, del Código Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega que su representada haya incumplido el contrato en los términos pautados en la póliza de seguro; contradice que la indemnización reclamada, genere el pago de la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos noventa bolívares (Bs. 65.290,00), monto éste que es el valor total de las sumas aseguradas, en la póliza Nº PZ-0000936; que el demandante no demostró el supuesto siniestro; que los contratos de seguro no dan lugar al enriquecimiento para el asegurado, siendo la finalidad de los mismos compensar “los perjuicios sufridos por el asegurado o beneficiario como consecuencia de un siniestro, sin que pueda en ningún caso llegar a existir lucro por parte de aquellos (sic)”; que también resultan improcedentes los daños morales derivados de la relación contractual, dado que el incumplimiento contractual no genera daños y perjuicios de carácter moral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275, del Código Civil.

Partiendo de lo expuesto por las partes, se tiene que la demanda incoada deriva del presunto incumplimiento del contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo (contrato de adhesión), suscrito entre el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa y la Asociación Cooperativa Nagar 323, R.L.; siendo así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 1.167, del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la referida norma se desprende, que en caso de que una de las partes no haya ejecutado las obligaciones pactadas en el contrato, la otra parte contratante podrá ejercer -a su elección- la ejecución o resolución del contrato, e igualmente, puede reclamar los daños y perjuicios respectivos; en este contexto, conviene advertirse que en el caso bajo estudio, si bien el accionante no pide la ejecución ni la resolución del contrato de póliza de seguro, sin embargo, sí pretende le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento del aludido convenio, acción ésta que la jurisprudencia patria ha aceptado que pueda ser interpuesta de manera autónoma. (Véase en este sentido, decisión Nº 000557, de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Rodrígues).

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la doctrina patria ha expresado, que la responsabilidad civil contractual, se verifica “…cuando 1º) existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquél a quien ella se le imputa; 2º) la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y 3º) el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato”. (MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato, 4ta Edición, corregida y ampliada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2006. Páginas 452 y 453); es decir, para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la responsabilidad contractual, se requiere previamente determinar el cumplimiento de tres (03) presupuestos: 1) la existencia de un contrato; 2) que se trate del incumplimiento de una obligación contractual y 3) que se especifique el daño contractual.

Siendo así, cabe resaltarse, que dentro del lapso legal para promover pruebas en este juicio, las partes no promovieron ningún medio probatorio; en este punto cabe advertirse, que en fecha 13 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito (folio 177), por medio del cual promueve pruebas en este juicio, sin embargo, por auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 79), el Tribunal A quo, negó la admisión de los elementos de pruebas señalados en el aludido escrito, por considerar que tal promoción se realizó de manera extemporánea por tardía; ahora bien, por cuanto la accionada, no ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, la misma quedó definitivamente firme, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no tiene pruebas de la parte recurrida, para valorar.

No obstante ello, se observa que el demandante junto con el escrito libelar, acompañó las documentales que a continuación, este Juzgado Superior pasa a examinar:
A los folios 04 al 08, consta original del contrato de garantía de responsabilidad civil para vehículos suscrito entre la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., y el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa; al que se le concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que hace fe del hecho material de las declaraciones en el contenida, hasta prueba en contrario; desprendiéndose del mismo el vínculo contractual existente entre el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa y la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., cuyo objeto lo constituye una póliza de seguros de responsabilidad civil.

Riela a los folios 10 al 23, copia fotostática certificada del expediente administrativo sustanciado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contentivo de la denuncia Nº 120502-0253 formulada en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa contra la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., por incumplimiento de contrato, que será objeto de valoración, en este mismo fallo.

Cursa al folio 24, original de la factura Nº 0000340, emitida por el Estacionamiento Continental de fecha 10 de mayo de 2012, en la que describe el servicio de grúa por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y al folio 25, original de la comunicación, fechada 15 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Yilber Domingo Rubio, mediante la cual declara que recibió del demandante el monto de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) por servicio de traslado de taxi; documentales éstas que no se aprecian por haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) por la parte demandada, e igualmente, al constituir instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 27 y 28, originales de recibos de pago, de fecha 16 de abril de 2012, emanados de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., los cuales se valoran, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la accionada no negó ni desconoció, la firma que se le atribuye en dichos documentos privados, y de los que se evidencia, el pago de la póliza de seguro Nº PZ-0000936, realizado por el demandante a la referida asociación.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción intentada, comprobándose el primer presupuesto, esto es, la existencia del contrato, pues a los folios 04 al 08, cursa contrato contentivo de la póliza de responsabilidad civil de vehículo, adquirida por el demandante a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., –ya valorado-, del que se verifica el vínculo contractual entre las partes aquí litigantes, siendo debidamente pagada dicha póliza.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, esto es, que se trate del incumplimiento de una obligación contractual, el autor Mélich-Orsini José, en la obra supra citada, ha expresado sobre este requisito, que “…cuando aquellos entre los cuales se debata la cuestión de la responsabilidad civil sean partes en un contrato, no podrá hablarse todavía de responsabilidad contractual si la obligación que el reclamante imputa a su demandado no haber cumplido, no fuera una obligación emergida del contrato. La utilidad del contrato consiste, en efecto, en crear entre las partes ciertas obligaciones que no existirían si ellas no lo hubieran dispuesto así en ejercicio de su autonomía privada”. (Pág. 469). De igual manera, el artículo 1.275, del Código Civil, dispone que: “(a)unque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”. (Resaltado nuestro).

Atendiendo a la doctrina y disposición legal antes reproducidas, se deprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del documento fundamental de la demanda, es decir, la póliza de seguros, que la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, no se encuentra expresamente estipulada en el contrato celebrado; en efecto, el actor pretende el pago de una cantidad de dinero como indemnización de daños y perjuicios ocasionados -según su dicho- por el hecho de que la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., no cumplió con la obligación de prestarle el servicio de asistencia de grúa por medio de la empresa S.O.S.VIAL, de Venezuela, para trasladar su vehículo a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por presentar un desperfecto eléctrico que no le permitía circular; así las cosas, se constata que en la cláusula décima primera, punto 2, del contrato, textualmente se indica:

“2. SERVICIO DE GRÚA Y ESTACIONAMIENTO: Esta cobertura solo tendrá validez en el caso que el vehículo afiliado… deba ser remolcado por una grúa, desde el lugar del accidente a un sitio fijo, a consecuencia de que el mismo no pueda circular por daños sufridos por accidente de tránsito y en donde actué la autoridad competente para el levantamiento del accidente o el vehículo se haya visto involucrado en accidente de tránsito con personas lesionadas o fallecidas. Esta cobertura no cubre remolques por fallas o averías del vehículo que no sean a consecuencia de accidente de tránsito…”. (Negritas y mayúsculas del texto transcrito, subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, en la aludida cláusula contractual, quedó claramente estipulado que la cobertura de los remolques por fallas o averías del vehículo era sólo como consecuencia de un “accidente de tránsito”, y no por fallas o desperfectos que pudieran presentarse en cualquier otra circunstancia; en consecuencia, el supuesto de hecho alegado por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, no se encuentra incluido en la póliza de seguros contratada, dado que la supuesta avería del vehículo asegurado, no fue causada por un accidente de tránsito, y tampoco constituye dicha pretensión, una obligación directamente pactada en el negocio jurídico celebrado; de allí que mal podría este Juzgado Superior atribuirle a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., la responsabilidad contractual invocada por el hoy demandante.

Ello así, al no verificarse el segundo supuesto para que prospere la acción intentada, esto es, es el incumplimiento de una obligación contractual, resulta innecesario examinar el tercer requisito, para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la responsabilidad contractual.

En razón de lo expuesto, se desecha la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo sustanciado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contentivo de la denuncia Nº 120502-0253, formulada en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa contra la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., que cursan a los folios 10 al 23 del presente expediente, pues como quedó evidenciado en este mismo fallo –se reitera- no se constató el incumplimiento del contrato de garantía de responsabilidad civil para vehículos, suscrito por ambas partes.

En corolario de lo indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.666, contra la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L.

TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _2:30pm_ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-