Expediente Nº 7157-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MARGARITA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.616.879.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados César Alberto Quiroz Sepúlveda y José Domingo Moreno Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.265 y 114.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES CARIBE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 14-A, del año 1997, representada por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.399, en su carácter de Director Gerente de la mencionada compañía.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz, Luis Eduardo Camejo Rivas, Yadira Barboza y Carol Ysbeth Moreno Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 30.301, 115.189, 25.650 y 90.356, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el prenombrado Tribunal, en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.616.879, contra la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la accionante en el escrito libelar, que en fecha 28 de noviembre de 2002, celebró contrato de opción a compra con la empresa Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., cuyo objeto lo constituye una casa y la parcela sobre ella construida, situada en el Municipio Barinas, Urbanización Alto Barinas, Sector Oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, Calle de acceso al Módulo A, Casa Nº A-12, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m²), cuyos linderos son: Norte: parcela A-11, en veintiséis metros (26 m); Sur: parcela A-13, en veintiséis metros (26 m); Este: Calle de acceso al Módulo “A”, en diez metros con setenta centímetros (10,70 m) y Oeste: terrenos que son o fueron de tierras Rojas X C.A., en diez metros con setenta centímetros (10,70 m); propiedad de la demandada según documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; que el precio de la venta era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el cual se obligó a pagar de la siguiente manera: por concepto de opción a compra, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), distribuidos así: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), al momento de la firma del contrato de opción a compra y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), mediante el pago de ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, cada una, por el monto de mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00).

Que el saldo restante equivalente a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), se comprometió a cancelarlos en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, con un crédito de Ley de Política Habitacional; que la empresa aquí recurrida, se obligó a construir la casa en su totalidad, en un año, computado desde la firma de la aludida opción a compra, y conforme a lo previsto en ésta, tramitar el crédito, así como la entrega de la misma, mediante la firma del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que para el día 28 de noviembre de 2003, el referido inmueble ya debía estar construido en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, es decir, con dos habitaciones, dos baños con cerámica y piezas sanitarias, espacio de sala, cocina, comedor, piso de cemento rústico, techo de platabanda, pared perimetral de fondo, ventanas de vidrios, protectores y puertas de madera entamborada, sin embargo, en el mes de enero de 2004, al exigirle a la demandada la culminación de la construcción, ésta alegó que no la había terminado por cuanto no tenía dinero para hacerlo, manifestándole a la hoy recurrente que si le adelantaba parte del saldo que adeudaba, se comprometía a terminar la casa “lo mas (sic) pronto posible”; que por tal razón, procedió a realizar un pago parcial del monto adeudado, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), no obstante, la recurrida no cumplió su obligación.

Que entregó a la constructora, todos los recaudos necesarios para tramitar el crédito de Ley de Política Habitacional, siéndole devueltos los mismos en julio de 2004, para que tramitara personalmente dicho crédito; que en el mes de diciembre de 2004, la entidad bancaria Banesco, le informó de la aprobación del aludido crédito por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), procediendo a contactar al representante de la empresa accionada, con la finalidad de “que resolviera la situación de la casa, pues desde marzo de 2.004, no habían hecho mas (sic) nada y seguía sin terminar y el crédito ya estaba aprobado”, no obteniendo respuesta en ese sentido.

Que solicitó a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, la realización de una inspección extrajudicial, de la que se evidencia el incumplimiento de la recurrida en cuanto a lo acordado en el contrato de opción a compra; que en el mes de enero de 2005, acudió a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (O.M.D.E.C.U., Barinas), a los fines de denunciar y solicitar la entrega de la referida vivienda, tal como se había acordado en el contrato suscrito por ambas partes; que en el escrito de contestación del procedimiento administrativo aperturado, la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., admitió el incumplimiento, al señalar que lo único que no se le ha colocado a la casa es la cerámica de los baños, las puertas, las ventanas y las piezas sanitarias; que en cuanto a la habitabilidad indicó que el Departamento de Ingeniería Municipal, le había otorgado el certificado de habitabilidad, en fecha 02 de abril de 2004, manifestando al mismo tiempo, la posibilidad de cancelar a la actora, lo previsto en el contrato por concepto de penalidad, depositándolo en un Tribunal, ofrecimiento que no fue aceptado.

Que “la conducta de la demandada (le) causo (sic) daños y perjuicios materiales y morales, que a (su) entender comprenden, no sólo el valor de la perdida (sic) sufrida sino también el de la ganancia que dej(ó) de obtener”; que igualmente, “comprende la ganancia licita (sic) que dej(ó) de obtener y los gastos originados con el incumplimiento doloso de la demandada…”, estimando tal concepto, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

Solicita que la Empresa Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., convenga o en su defecto así sea ordenado por el Tribunal, a realizarle la entrega inmediata y sin plazo alguno, de la vivienda unifamiliar y la parcela en la que está construida la misma, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el contrato de opción a compra, firmado en fecha 28 de noviembre de 2002; asimismo, pide se descuente del saldo restante por pagar, esto es, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo que la mencionada compañía no construyó conforme a la obligación contraída en la cláusula segunda del referido contrato y finalmente reclama el pago de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), con los intereses aplicados en el convenio, así como la indexación o corrección monetaria, calculados hasta la fecha de la ejecución del fallo; que se condene en costas a la accionada. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 585 eiusdem.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.259, 1.264, 1.265, 1.269, 1.363 y 1.370, del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 7, 82 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
En éste (sic) sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de opción a compra, suscrito entre la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, por una parte, y por la otra, la empresa mercantil ‘Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.’, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, de lo cual se colige que no habiendo alegado la parte accionada nuevos hechos a los manifestados por la parte actora en su escrito libelar -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la ley adjetiva civil-, sólo le quedaba desvirtuar las afirmaciones expresadas por aquella, mediante la evacuación del acervo probatorio promovido en la etapa legal respectiva, resultando procedente de conformidad con lo expuesto, analizar, si la referida empresa con su actuación -y a tenor de lo establecido en la norma ut supra transcrita-, no ejecutó la obligación asumida en el referido contrato, o si por el contrario, la sociedad mercantil señalada, honró todas las obligaciones adquiridas mediante el pacto suscrito con la parte demandante.
En éste (sic) orden de ideas, resulta claro de la lectura del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, que la principal obligación asumida por la empresa mercantil ‘Ingeniería y Construcciones, C.A.’, consistió en entregarle el inmueble consistente en una casa para habitación, a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, totalmente construido para el día 28 de (n)oviembre de 2.003, debiendo en consecuencia, protocolizar por ante la oficina respectiva, el instrumento contentivo del negocio jurídico de venta sobre el referido bien.
Lo anteriormente expresado, se encuentra establecido en la cláusula ‘tercera’ del contrato de opción a compra, consignado como instrumento fundamental de la demanda (…).
Al respecto, se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente, específicamente de la copia simple del escrito de contestación presentado por el representante de la empresa demandada, ante la oficina del OMDECU; así como del testimonio del ciudadano Elías Hawat Haouat, e igualmente, de la prueba de informes recibida de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, que la empresa mercantil ‘Ingeniería y Construcciones, C.A.’, ciertamente, no construyó en el plazo estipulado, la vivienda ofrecida a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, y menos aún, procedió a extender el respectivo documento de venta del inmueble, para que pudiera ser protocolizado el negocio jurídico celebrado entre ambos. De lo que se evidencia su falta de cumplimiento, respecto a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de opción a compra. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y siguiendo con el análisis de las disposiciones contractuales, correlativamente se observa que la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, en su carácter de opcionante, se obligó (…) a cancelar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), como precio del contrato, debiendo pagar tal monto en un lapso no mayor de 12 meses, contado a partir del 28 de (n)oviembre de 2.002. En tal sentido, se observa que las partes manifiestan que al momento de la firma del contrato de opción a compra, la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, cancelaba la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Consta igualmente de los recibos consignados por la parte actora junto al escrito libelar -los cuales fueren ratificados durante la etapa probatoria-, que la misma canceló a la empresa demandada, ocho (08) cuotas, cada una por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,oo), porciones éstas que fueron recibidas por ‘Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.’, y en virtud de lo cual, se le expidieron a la actora, los respectivos recibos, alcanzando el monto de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). Y así se decide.
De conformidad con lo anterior, queda establecido que la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez canceló a la empresa ‘Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.’, de conformidad con lo pactado en el contrato de opción a compra, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) dentro del plazo de un año, quedando por dilucidar si la parte actora canceló la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) restantes. Al respecto, riela al folio 29 de las actuaciones, recibo emanado de la empresa ‘Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.’, en fecha 21 de (m)ayo de 2.004, del que se evidencia que la parte actora en el presente juicio, canceló por medio de cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 07162054, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), siendo claro, que tal pago se realizó fuera del lapso del año, pactado por las partes en la referida cláusula tercera. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, riela en las actuaciones documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria, del que se colige que la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., otorgó a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, un préstamo a interés por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), a los fines de adquirir la vivienda objeto del presente litigio. No obstante lo anterior, no consta en el expediente que la referida cantidad de dinero haya sido efectivamente pagada a la empresa ‘Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.’, de lo que se desprende que la parte actora no canceló íntegramente la cantidad debida a la empresa demandada. Aunado a lo anterior, se evidencia de conformidad con la fecha que aparece en el recibo que riela al folio 35 del expediente, que la aprobación del crédito -constante del remanente de la deuda- se verificó fuera del lapso del año, pactado por las partes, y aún cuando la parte actora alega que se vio en la imposibilidad de tramitar previamente el crédito personalmente, por habérsele manifestado que la propia empresa realizaría tal gestión, dicho argumento no fue debidamente comprobado por ante ésta (sic) Instancia, y pierde consistencia con la prueba de informes recibida de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., donde hacen del conocimiento de éste (sic) Tribunal, que dicha institución no acepta solicitudes de crédito de personas distintas a los clientes. Y así se decide.
De conformidad con las anteriores consideraciones, ha quedado comprobado para éste (sic) Tribunal, que la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez no honró su obligación principal asumida en el contrato de opción a compra, pues aunado a que no canceló la cantidad íntegra debida, pagó una parte del monto adeudado, fuera del lapso estipulado en el contrato, verbigracia, un año. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis establecido, observa el Tribunal que en la cláusula cuarta del contrato, las partes pactaron lo siguiente:
‘Las partes convienen expresamente que el precio ofrecido de venta puede ser modificado si la inflación se incrementa igual o superior al veinte por ciento (20%) durante el plazo de 1 año, de ser así las partes convienen que dicho incremento será del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que se incremente la inflación, por ejemplo si la inflación se incrementa un veintidós por ciento (22%) el precio de venta ofrecido se incrementará en un once por ciento (11%)’.
De conformidad con el contenido de la cláusula íntegramente transcrita, cada parte contratante asumió un riesgo al momento de la celebración del pacto suscrito: por su parte, la opcionante asumió el riesgo de la posibilidad del aumento en el precio convenido, en tanto, que la empresa, asumió el riesgo de que el índice de inflación no aumentara lo suficiente para modificar el precio de la venta, debiendo en consecuencia asumir el crecimiento del costo operativo, relativo a la construcción de la obra.
En éste (sic) sentido, se constata de la prueba de informes recibida de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, que la tasa de inflación durante el período correspondiente al 28 de (n)oviembre de 2.002 -fecha de celebración del contrato- al 28 de (n)oviembre de 2.003, lapso dentro del cual las partes debían cumplir sus respectivas obligaciones, se ubicó en 26,1%, de lo que se desprende que el monto adeudado debía incrementarse en un 13,05%, correspondiente al cincuenta por ciento del aumento de la tasa de inflación, por lo que en consecuencia la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez debía cancelar en exceso, la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.349.000,oo), actualmente dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. F. 2.349,oo), cantidad ésta que no consta en autos, fuere pagada por la parte demandante a la empresa demandada, por lo que en tal virtud, resulta claro que la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, no dio estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra suscrito. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado anteriormente, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, la parte demandante no puede solicitar válidamente la resolución del contrato, pues se evidencia que la misma no cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del mismo, por lo que en tal sentido no puede reclamar en su favor, los efectos jurídicos derivados del artículo 1.167 de la ley sustantiva civil, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide…”. (Resaltados del original).

IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, la abogada Carol Ysbeht Moreno Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que expone que la sentencia apelada cumple los requisitos legalmente exigidos, pues la Jueza A quo, analizó todos los alegatos y pruebas aportadas, estableciendo de manera clara y precisa, que ambas partes habían incumplido el contrato, por lo que mal podría la recurrente, reclamar la ejecución o resolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil; que su representada sí construyó la casa, tal como se estipuló en el convenio suscrito, reconociendo que dicha obligación no se realizó dentro del plazo establecido, pero motivado a una causa de fuerza mayor incontrolada por su representada (paro cívico nacional), que originó el retardo en la construcción de la vivienda objeto del contrato.

Que la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, no cumplió con lo pactado en el contrato, siendo prueba de ello los recibos consignados por la misma, de los que se evidencia el retraso injustificado de los pagos mensuales; que es falso que la cantidad de dinero restante que debía pagar la mencionada ciudadana, era de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), de los cuales según la misma, había entregado –además de lo cedido como opción a compra- la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), restando la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); siendo éste último monto el que pretendía cancelar con el préstamo solicitado al Banco Banesco, no obstante en el contrato de opción a compra, específicamente en la cláusula cuarta, se acordó que el precio adeudado sería ajustado de conformidad al incremento de la inflación calculada por el Banco Central de Venezuela; que con la prueba de informes evacuada en este juicio, se comprueba que el precio debió ser incrementado, en virtud de lo cual le correspondía a la actora pagar la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 20.349,00) y no la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que se había pactado al momento de la firma del contrato.

Que resulta incierto el alegato, en cuanto al incumplimiento por parte de su representada, en tramitarle el crédito de Ley de Política Habitacional, para que la accionante pudiese cancelar el saldo restante, dado que el contrato no contiene ninguna estipulación donde se obligue o comprometa a su mandante, a tramitar dicha gestión, quedando demostrado en el presente caso, que ninguna persona ajena al interesado podía gestionar el aludido crédito; que la recurrente debía proceder a cancelar la vivienda para suscribir el contrato final de compraventa.

Por su parte el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, presentó escrito de informes, a través del cual expone que la acción intentada en la presente causa es la de cumplimiento de contrato; que la contestación fue consignada de manera extemporánea, razón por la que se produjo la inversión de la carga de la prueba en contra de la empresa Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.; que de la sentencia impugnada, se evidencia la vulneración del requisito de congruencia que presupone la conclusión del dispositivo del fallo, dado que, lo solicitado por su mandante es el cumplimiento del contrato y la Juez A quo decidió contrariamente, sin lugar la acción de resolución de contrato, que jamás se solicitó, incurriendo de esta manera en un error inexcusable, el cual debe tenerse como una falta grave al principio general de derecho iura novit curia.

Que la aquí recurrida, en ningún momento realizó la construcción total de la vivienda objeto del contrato, lo que se constata del informe de fecha 21 de octubre de 2005, emanado del Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; que el retardo “consentido en el cumplimiento o tolerancia del acreedor, conlleva inexorablemente a que la demandada no podía oponer la excepción de contrato no cumplido, sino por el contrario cumplir con su compromiso… de terminar la construcción de la casa y otorgar el documento definitivo de compra venta…”.

Que el fallo apelado se encuentra viciado, según lo dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, por resultar el mismo contradictorio, adoleciendo de las determinaciones exigidas en el ordinal 3º, del artículo 243 eiusdem, por cuanto se erró en la precisión del contenido y límites del thema decidendum, al no corresponderse con la pretensión de cumplimiento de contrato; que igualmente, adolece del vicio inmotivación, pues de la propia decisión se desprende que la sociedad mercantil accionada, no cumplió con su obligación de construir y entregar la casa en el lapso pactado, pero la Juzgadora subsume este hecho en el supuesto normativo de resolución de contrato, supliendo defensas de fondo del demandado contumaz, oponiendo la excepción del contrato no cumplido.

Que también incurre la sentencia apelada, en el vicio de incongruencia mixta, dado que –insiste- la acción intentada es por cumplimiento de contrato de opción a compra, por parte de la empresa Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., y la Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en base a la acción de resolución de contrato; que tampoco se pronunció ni valoró las pruebas aportadas en los informes concernientes a los avisos publicitarios en los periódicos aportados, restándole valor probatorio a la inspección extrajudicial, la cual no fue impugnada, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión por ser incongruente e inmotivada, y se dicte una nueva sentencia conforme a lo alegado, peticionado y probado en la presente causa.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el lapso legal establecido la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el que promueve las siguientes pruebas:

Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 14-A (folios 9 al 18), a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, sólo para dar por demostrada la existencia jurídica de la empresa demandada, así como, la condición de Director-Gerente que ostenta el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez.

Original de contrato de opción a compra, celebrado en fecha 28 de noviembre de 2002, entre la prenombrada empresa y la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez (folio 19 y vuelto); documental que se valora en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que hace fe del hecho material de las declaraciones en el contenidas, hasta prueba en contrario, desprendiéndose del mismo, la existencia del contrato de opción a compra celebrado por las partes, cuyo cumplimiento pretende la demandante y las cláusulas que regulan dicha relación contractual, constatándose de la cláusula tercera, que el precio de venta ofrecido es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de los cuales la opcionante entregó en ese acto el monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), obligándose a cancelar ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la firma del documento, por la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00), para un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) “… en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la firma del…documento, (m)omento en el (c)ual la (c)asa deb(ía) estar (c)onstruida en su totalidad y la EMPRESA se obliga(ba) a firmarle el documento de (v)enta a LA OPCIONANTE por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) del Estado Barinas”. (Negrillas del contrato).

Originales de recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil accionada, fechados 14 de enero de 2003, 21 de febrero de 2003, 05 de marzo de 2003, 08 de abril de 2003, 10 de junio de 2003, 23 de julio de 2003, 01 de agosto de 2003 y 17 de septiembre de 2003, todos por un monto de mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00) cada uno, e igualmente, recibo de fecha 21 de febrero de 2003, por la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44,22) y el de fecha 21 de mayo 2004, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) (folios 20 al 29); que se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, del Código Civil y 444, del Código de Procedimiento Civil, constatándose de los mismos, que la ciudadana María Margarita Ramírez, realizó el pago de las ocho (08) cuotas estipuladas en el contrato por la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares cada uno (Bs. 1.125,00), así como, el pago de los intereses de los meses diciembre 2002 y enero 2003 y el pago de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), monto éste cancelado como parte de pago de la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que debía pagar la accionante “en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la firma del (…) documento”, los cuales, si bien es cierto, fueron efectuados después de vencidos los lapsos convenidos en el contrato, debe deducirse que contaron con la aprobación de la empresa demandada, al dar por recibidas las cantidades de dinero allí descritas.

Copia fotostática simple de la libreta de Ahorros Bancaria de la cuenta Nº 0134-0338-44-3382180142 (folio 30), instrumental a la que este Juzgado Superior no le da valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprende la titularidad de la cuenta bancaria, ni que se trate de uno de los recaudos exigidos para la tramitación del crédito de Ley de Política Habitacional.

Original de documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria (folios 31 al 36), celebrado entre las partes aquí litigantes, con la institución bancaria Banesco Banco Universal C.A., sobre el inmueble objeto de la presente controversia; documental que se desestima por carecer de mérito probatorio, toda vez que no se encuentra debidamente firmado por sus otorgantes.

Copia fotostática simple del escrito dirigido al jefe del “OMDECU”, por el ciudadano Miguel Ángel Lugo, actuando en representación de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.” (folios 37 al 39), el cual se desecha, por cuanto no es objeto de la controversia, la denuncia formulada por la hoy recurrente, en sede administrativa contra la Sociedad Mercantil antes mencionada.

Original de la inspección extralitem, evacuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2005, sobre la vivienda objeto del contrato de opción a compra, promovida con el objeto de demostrar “el incumplimiento y la mora de la demandada, requisito exigido en el artículo 1.259 del Código Civil, para la procedencia de (la) demanda”, (folios 40 al 48). Al respecto debe resaltarse, que de acuerdo a la doctrina patria “para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el Juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Nota 50. Páginas 179 y180); no verificándose en el presente caso, que la actora haya aportado elementos probatorios, con la finalidad de justificar el temor fundado de que las circunstancias de las que se dejaron constancia en la referida Acta de inspección, pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; razón por la que no se le confiere valor probatorio a la inspección extralitem promovida.

Copia fotostática simple del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 40, Folios 259 al 263 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003 (folios 49 al 53); al que se le confiere valor probatorio como documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el terreno en donde se encuentra construida la vivienda objeto de la presente demanda es propiedad de la compañía recurrida.

En lo atinente al mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba; debe advertir este Tribunal Superior que lo promovido en ese sentido, no se configuran como medios de prueba, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, sean éstas aportadas por una u otra parte, razón por la cual no se aprecia tal promoción.

Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Elías Hawat Haonat, Soraya Mussa, Lilien Fonseca y Lennys Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.109, 10.040.877, 9.263.550, y 12.256.853, respectivamente, de las cuales sólo fueron evacuadas las declaraciones de los dos primeros ciudadanos mencionados, quienes declaran en los siguientes términos:
La testigo Soraya Mussa Salim, que conoce a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez; que acompañó dos (02) veces a la referida ciudadana a la oficina de la Sociedad Mercantil “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, ubicada en la Avenida Nicolás Briceño, frente a la “CANTV”, la primera vez, para entregarle al señor los recaudos que le faltaban, esto es, “los recaudos del (B)anco de los diez millones que estaba espera(n)do la señora” y en la segunda oportunidad, para consignar los documentos del “conavit y en ese (momento) no estaba el señor”. A las repreguntas señaló, que conoce a la ciudadana antes señalada, desde hace nueve (09) años; que la acompañó a las oficinas de la empresa aproximadamente en fecha “once o doce de (a)bril” del año “2.005”; que no tiene ningún interés en el juicio, simplemente conoce muy bien a la señora (folios 122 y 123); testimonio que se desestima, dado que el mismo, no aporta nada a la solución de la presente controversia, pues no está en discusión los trámites realizados por la demandante de autos, para la aprobación de un crédito hipotecario.

Mientras que el ciudadano Elías Hawat Haouat, señala -específicamente en cuanto al asunto controvertido en este juicio-, que conoce a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez; que como residente de la Urbanización Villa Constanza, conoce la casa A-12 y que para ese momento la referida casa se encontraba abandonada, sin terminar de construir (folios 119 y 121); testimonial que se valora de conformidad con el artículo 508, del Código de procedimiento Civil, asimismo, como testigo único (véase fallo Nº 00921, de fecha 20/08/2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario).

VII
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada, presentó escrito, en el que invoca “los (m)éritos procesales que arrojan las (a)ctas (p)rocesales en todo cuanto beneficie a (su) (r)epresentada…”; al respecto, este Juzgado Superior considera que lo que quiere hacer valer la recurrida, es el mérito favorable de autos, el cual –como se dijo antes- no constituye un medio de prueba, por tal razón se desestima tal promoción.

También promueve las siguientes instrumentales:
Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A. (folio 9 al 18); copia fotostática simple del contrato de opción a compra, celebrado entre la referida empresa mercantil y la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez (folio 19 y vuelto); originales de los recibos de pago de las cuotas establecidas en el aludido contrato (folios 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28) y original del documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria (folios 31 al 34); documentales éstas, cuya valoración probatoria fue realizada precedentemente y aquí se da por reproducida.

Original del Certificado de Habitabilidad, emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004 (folio 85); al que se le concede valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1.363, del Código Civil, por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, para dar por demostrado, que en fecha 02 de abril de 2004, la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico, conjuntamente con la División de Urbanismo y la División de Ingeniería Municipal, todas de la mencionada Alcaldía, otorgaron la “Cédula de Habitabilidad”, a las viviendas allí descritas, entre ellas la que constituye el objeto de la presente controversia (A-12), luego de haber cumplido con los trámites administrativos de la obra construcción del Conjunto Residencial Villa Constanza.

Original del comunicado de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Barinas (folio 86); instrumental que carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante -tercero ajeno a este juicio- no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, promueve prueba de informes, con la finalidad de que la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, oficina de la Avenida Cruz Paredes, comunique y ratifique por escrito, si es cierto, lo contenido en la comunicación de fecha 20 de julio de 2005, inserta al folio 86 de la presente causa; constatándose al folio 155, oficio sin número, de fecha 15 de septiembre de 2.007, emanado de la Gerencia de la División de Investigación y Fraude de la reseñada entidad bancaria, a través del cual indica que no fue posible recuperar la carta cuya ratificación fue peticionada, por tal motivo, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

Solicita se oficie a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informe y ratifique si el certificado de habitabilidad, anteriormente valorado, emanó de la prenombrada Dirección. En este sentido, se observa que mediante oficio sin número, de fecha 21 de octubre de 2005, la Jefe de Ingeniería Municipal (folio 103 al 108), señala que efectivamente en fecha 02 de abril de 2004, se entregó la habitabilidad a la vivienda objeto del presente litigio, pero que la misma se otorgó “solicitando como requisito una carta compromiso de la Empresa con la Alcaldía”, manifestando que la “División se traslad(ó) a la Urb. Villa Constanza, vivienda A12, donde se pudo verificar que dicha (v)ivienda no esta (sic) apta para ser habitada pues le falta(n) puertas entamboradas, apagadores - tomacorrientes, cableado, lámparas, ventanas… piezas sanitarias y piso…”. Informe que fue evacuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio, para comprobar que el permiso de habitabilidad del inmueble objeto de litigio, fue otorgado en fecha 02 de abril de 2004, bajo una condición.

Por último, promueve prueba de informes, en el sentido de requerirle al Banco Central de Venezuela, información en cuanto al incremento de la inflación, considerando el índice del precio al consumidor, en el período comprendido desde el 28 de noviembre de 2002 al 28 de noviembre de 2.003; al respecto, se constata que mediante oficio Nº Cjaaa-c-2006-08-960, de fecha 16 de agosto de 2006 (folios 136 al 138), la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, anexó información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de esa institución, en la que se indica que en el referido período, la tasa de inflación se ubicó en 26,1%. Prueba ésta que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, interpone demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios contra la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez; alega que en fecha 28 de noviembre de 2002, celebró con la prenombrada compañía, un contrato de opción a compra, cuyo objeto lo constituye una casa y parcela sobre ella construida, situada en el Municipio Barinas, Urbanización Alto Barinas, Sector Oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, Calle de acceso al Módulo A, casa Nº A-12, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m²), cuyos linderos son: Norte: parcela A-11, en veintiséis metros (26 m); Sur: parcela A-13, en veintiséis metros (26 m); Este: Calle de acceso al Módulo “A”, en diez metros con setenta centímetros (10,70 m) y Oeste: terrenos que son o fueron de tierras Rojas X C.A., en diez metros con setenta centímetros (10,70 m).

Que el referido convenio establecía que para el día 28 de noviembre de 2003, la aludida vivienda ya debía estar construida en su totalidad y que la ciudadana María Margarita Ramírez, tenía que haber cancelado la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) correspondientes al saldo adeudado del precio original de venta de la casa, sin embargo, para esa fecha la parte demandada no había dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, razón por la que solicita que recurrida, convenga o en su defecto así sea ordenado por el Tribunal, a realizarle la entrega inmediata y sin plazo alguno, de la vivienda unifamiliar y la parcela en la que está construida la misma, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Previamente, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte actora, arguye que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, según lo dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, vale la pena destacar que de acuerdo a lo sostenido por la Jurisprudencia Patria, “(e)n nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado…”. (Ver en este sentido, sentencia Nº 174, de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Barboza Méndez y Otros). Por ello, en el artículo 12 eiusdem, se impone a los Jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; obligación ésta, que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 ibídem, que prevé: “(T)oda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Así pues, tal deber de congruencia, puede ser quebrantado por el Juzgador de la siguiente manera: cuando se pronuncia sobre preten¬sio¬nes, defensas, excepciones o alegatos de hechos, que no fueron formula¬dos por las partes, y que por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas, incurre en el vicio denominado como incongruencia positiva; en el supuesto que omita pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se fundamenta la pretensión del demandante o la defensa del demanda¬do, aducidos en los escritos libelar o de contestación, respectivamen¬te, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa y cuando se tergiversan los argumentos señalados por las partes, bien sea en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, se produce una incongruencia mixta, “…porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente”. (Véase sentencia Nº RC-00696, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tania Alexandra Molina Quiñónez).

Ahora bien, en el presente caso la accionante expone en los informes –además de otros particulares- que lo pretendido por ella, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, es una acción por cumplimiento de contrato y no -como erradamente lo determinó el Tribunal de la causa en la sentencia apelada- una demanda de resolución del contrato. Ello así, considera quien aquí juzga, que tal alegato se refiere a la modalidad de incongruencia mixta, en la que presuntamente incurrió el prenombrado Tribunal, en el fallo apelado; resultando pertinente agregarse en este punto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0434, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje, sobre el vicio de incongruencia, expresó que el mismo “…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, en éstos últimos cuando se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se tiene que la Jueza A quo, indicó en el fallo apelado, que la presente causa se trataba de una demanda de “resolución de contrato de opción a compra”, concluyendo que del “…acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado… que en el presente caso, la parte demandante no puede solicitar válidamente la resolución del contrato, pues se evidencia que la misma no cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del mismo, por lo que en tal sentido no puede reclamar en su favor, los efectos jurídicos derivados del artículo 1.167 de la ley sustantiva civil, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar…” (Resaltado nuestro); no obstante ello, se observa de los hechos narrados en el escrito libelar, que lo pretendido por la actora con la interposición de presente demanda es el cumplimiento del contrato de opción a compra, que suscribió con la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., en efecto, en el aludido escrito, la recurrente pide que la mencionada empresa “convenga o en su defecto así sea condenada por el Tribunal a entregar(le) inmediatamente, sin plazo alguno”, la vivienda a que se contrae la opción de compra antes referida, otorgándole el correspondiente documento definitivo de venta; evidenciándose así, que -tal como lo denuncia la parte apelante- la Juzgadora de Primera Instancia, tergiversó los términos en que fue propuesta la demanda, verificándose el vicio de incongruencia mixta, dado que –se insiste- el presente asunto, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y no -como se señaló en la sentencia recurrida- de resolución de contrato. Ello así, este Juzgado Superior, considera que el fallo recurrido, ciertamente adolece del vicio de incongruencia denunciado por la demandante, lo que acarrea la nulidad del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 209, del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido se verifica, que -como se acotó precedentemente- en el caso bajo análisis la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, solicita el cumplimiento del contrato de opción a compra, celebrado con la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., siendo el objeto del mismo una casa y la parcela sobre ella construida, propiedad de la aludida empresa.

Asimismo, se constata que en el escrito de informes, consignado por ante esta Alzada, el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, específicamente en el capítulo II del aludido escrito, arguye la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo que acarrea la confesión ficta; de modo que corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento al respecto, estimando pertinente citar el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mismo modo, cabe traerse a colación sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yajaira López, en la que dejó sentado lo que sigue:

“...Omissis…
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
(...).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”. (Subrayados del Tribunal).

Como puede observarse, la confesión ficta ocurre, cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido y tampoco promueve pruebas en la oportunidad correspondiente, siendo necesario para que opere tal figura procesal, que se cumplan básicamente tres (03) requisitos, a saber, que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda en el lapso previsto para ello; que la petición del actor no sea contraria a derecho y que el accionado nada probare que le favorezca.

Sobre la base de lo antes señalado, pasa esta Juzgadora a examinar si en el presente juicio tales presupuestos se encuentran o no cumplidos, constatándose en cuanto al primer requisito supra indicado, es decir, que la parte accionada no haya comparecido a contestar la demanda en tiempo oportuno, que al folio 60 del expediente, cursa nota de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que dejó constancia que consignaba “recibo”, debidamente firmado por el ciudadano Miguel Ángel Lugo, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil recurrida (folio 59), en consecuencia a partir del día siguiente a la referida fecha (27/04/2005), comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, previsto en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra o promoviera cuestiones previas, conforme al artículo 346 eiusdem, observándose del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa (folio 75) que tal lapso comprendió los siguientes días de despacho: 28 y 29 de abril de 2005; 02, 03, 04, 05, 30 y 31 de mayo de 2005, así como los días, 01, 02, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2005; siendo consignado el escrito de contestación en fecha 27 de junio de 2005, vale decir, fuera del lapso legalmente establecido, pues para ese momento (27/06/2005) habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, comprobándose el primer requisito exigido. Así se decide.

En lo que atañe al segundo presupuesto, cabe agregarse que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (…). De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”. (Véase sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto).

Atendiendo a lo antes indicado, se observa que con la interposición de la presente demanda, la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado con la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., cuyo objeto lo constituye una casa y la parcela sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Sector Oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, Calle de acceso al Módulo A, casa Nº A-12, Municipio Barinas del Estado Barinas; petición que realiza con fundamento en que la prenombrada empresa, no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega del inmueble antes descrito, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, solicitando que la accionada sea condenada a realizar tal actuación de manera inmediata y sin plazo alguno; asimismo, pide que del saldo pendiente por pagar, esto es, la cantidad de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), se descuente lo que la demandada no construyó en el referido inmueble y por último, solicita el pago de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por daños y perjuicios, con los intereses aplicados en el contrato, y la indexación o corrección monetaria, calculados hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Con referencia a lo anterior, cabe señalarse el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (12/04/2005), que estableció en cuanto a la naturaleza del contrato de opción de compra venta, que “…las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realiza(n) una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio…”. (Vid. Fallo Nº RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Ana Morela Serrano Iriarte y otro).

En igual sentido, vale la pena citar el artículo 1.167, del Código Civil, que dispone “(e)n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; de la referida norma se desprende, que en caso de incumplimiento del contrato, las partes contratantes podrán ejercer -a su elección- la ejecución o resolución del contrato, cuando una de ellas no haya dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo, e igualmente, pueden reclamar los daños y perjuicios respectivos.

Partiendo de los planteamientos realizados, se tiene que en el caso bajo análisis, la parte accionante –como ya se ha señalado- pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra, suscrito con la empresa aquí demandada, mediante documento privado, fechado 28 de noviembre de 2002, el cual riela al folio 19 y vuelto del presente expediente –valorado previamente- cuyo objeto lo constituye un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe C.A., tal como se verifica del documento de parcelamiento, que riela a los folios 49 al 53 (antes apreciado); no evidenciándose ningún elemento probatorio que demuestre que en el lapso estipulado en el convenio, el demandado haya dado cumplimiento a la obligación de entregar la vivienda, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta; siendo así, se concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, pues la acción intentada (cumplimiento de contrato) se encuentra consagrada en el citado artículo 1.167, del Código Civil; por lo que de igual forma se verifica en el caso de autos, el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al tercer y último requisito, relacionado con que el accionado nada probare que le favorezca, debe advertirse que aun cuando éste no diere contestación a la demanda, sin embargo, tendrá la oportunidad de promover las pruebas que considere convenientes para su defensa “siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…”, por lo que en consecuencia “…lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero… no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Vid. Sentencia Nº 2428, de fecha 29/08/2003, supra citada); por ende, para determinar la procedencia de tal requisito, es necesario hacer especial referencia a los medios probatorios promovidos por la empresa accionada –ya valorados por este Tribunal en este mismo fallo- y en tal sentido, se tiene que en el lapso legal dicha empresa, además de otras pruebas que fueron desestimadas por este Juzgado Superior en el capítulo respectivo (VII), promovió las siguientes instrumentales: Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., a los fines de comprobar el carácter de director gerente con que actúa en este juicio, el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez (folio 9 al 18); contrato de opción a compra, celebrado entre la referida empresa mercantil y la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, con el objeto de justificar “…todas y cada una de las cláusulas ley entre las partes que rigen la relación, en especial las cláusulas: tercera, cuarta y (s)exta de dicho contrato…”(folio 19 y vuelto) y recibos de pago de las cuotas establecidas en el aludido contrato, “en los cuales la (d)emandante confiesa que los pagos no los realiz(ó) como se había obligado constituyéndose de esta manera la primera violación del contrato de (o)pción a compra suscrito por las partes…”(folios 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28).

Además, el accionado promovió prueba de informes, requiriendo se oficie al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de “determinar si la inflación se incremento (sic) en mas (sic) del 20% y aplicar lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de (o)pción a compra y ajustar el precio de venta del inmueble”; evidenciándose al folio 136, comunicación Nº Cjaaa-c-2006-08-960, de fecha 16 de agosto de 2006, anexo al cual el Consultor Jurídico de la prenombrada institución, remite cuadro (folio 137), en el que se indica que en el período comprendido desde el 28 de noviembre de 2002, al 28 de noviembre de 2003, la tasa de inflación se ubicó en 26,1%.

En este contexto, se observa que las pruebas antes referidas –con excepción del Acta Constitutiva y Estatutaria- no están dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la recurrente en su libelo de demanda, en cuanto al incumplimiento del contrato, como sería comprobar la entrega de la casa y el otorgamiento del documento definitivo de venta, sino que a través de las mismas la accionada intenta probar la excepción del contrato no cumplido, argumentando que la hoy demandante, no ejecutó su obligación; sin embargo, dicha excepción conocida “…en el foro jurídico como la excepción ‘NON ADIMPLETI CONTRACTUS’… por ser una defensa de fondo…”, sólo puede ser invocada por el demandado “…en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato…”. (Véase sentencia Nº RC.000332, de fecha 03 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Los Jabillos, C.A.); ello así, al quedar demostrado que en el presente juicio, el escrito de contestación fue consignado de manera extemporánea, es por lo que la aludida excepción no produce ningún efecto, pues –se reitera- al no haber dado contestación a la demanda oportunamente, la empresa accionada no podía alegar hechos nuevos ni oponer excepciones, debiendo limitar su actuación a contrarrestar lo argumentado por la actora en su escrito libelar.

De igual forma, del Certificado de Habitabilidad, emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 02 de abril de 2004, promovido por la accionada a los fines de acreditar que “…el inmueble estaba construido con las características contratadas y cumpliendo con los requisitos legales inclusive los servicios básicos tales como (a)gua, (l)uz, cloacas” (folio 85), concatenado con las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas (folio 103 al 108) y la deposición del ciudadano Elías Hawat Haouat (folios 119 y 121), valorados previamente, se evidencia, que si bien es cierto en fecha 02 de abril de 2004, se entregó la habitabilidad de la vivienda objeto del presente litigio, a la misma aún le faltaba para la referida fecha las “puertas entamboradas, apagadores - tomacorrientes, cableado, lámparas, ventanas… piezas sanitarias y piso…”; del mismo modo, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso se verifica el incumplimiento de la accionada, respecto a lo pactado en el aludido convenio, por cuanto no hay medios de pruebas que permitan comprobar la entrega de la vivienda en cuestión y el otorgamiento del documento definitivo de venta, conforme a las obligaciones asumidas por la empresa accionada en el contrato de opción a compra. En tal sentido, se constata el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, toda vez que –se insiste- las pruebas promovidas por la compañía recurrida en el término probatorio, no desvirtúan la acción intentada.

Dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte demandada en efecto incurrió en confesión ficta, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como cierto el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., tal como lo arguye la demandante en el escrito libelar, en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa, entregar de manera inmediata el inmueble, a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del mismo, consistente en una casa y la parcela sobre ella construida, situada en el Municipio Barinas, Urbanización Alto Barinas, Sector Oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, Calle de acceso al Módulo A, Casa Nº A-12, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m²), cuyos linderos son: Norte: parcela A-11, en veintiséis metros (26 m); Sur: parcela A-13, en veintiséis metros (26 m); Este: Calle de acceso al Módulo “A”, en diez metros con setenta centímetros (10,70 m) y Oeste: terrenos que son o fueron de tierras Rojas X C.A., en diez metros con setenta centímetros (10,70 m); conforme a lo pactado por ambas partes, en la cláusula tercera del contrato de opción a compra. Así se decide.

En igual sentido, se observa que con la interposición de la presente demanda por cumplimiento de contrato, la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, además de la entrega inmediata de la vivienda unifamiliar y la parcela en la que está construida la misma, solicita que del saldo restante por pagar del precio total de la casa, esto es, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), se descuente lo que la empresa accionada no haya construido, conforme a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato suscrito. Al respecto, vale la pena reproducir el contenido del artículo 1.527, del Código Civil, el cual dispone que “(l)a obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”; ahora bien, dado que la actora expone en el escrito libelar, que adeuda a la recurrida, un saldo remanente de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), del precio total del inmueble, constatándose del recibo que riela al folio 29, que del saldo final de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, la recurrente canceló en fecha 21 de mayo de 2004, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el demandado, adeudando aún la suma que indica en el libelo de demanda (Bs. 10.000,00); es por lo que esta Juzgadora, considera que siendo el pago del precio, la obligación de la compradora, de acuerdo a lo tipificado en la disposición supra citada, lo ajustado a derecho -con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes- es que la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, cancele a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., el monto restante del precio convenido, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Por último, la accionante pide el pago de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), con los intereses aplicados en el convenio, así como la indexación o corrección monetaria, calculados hasta la fecha de la ejecución del fallo, aduciendo que la “conducta de la demandada (le) causo (sic) daños y perjuicios materiales y morales, que a (su) entender comprenden, no sólo el valor de la perdida (sic) sufrida sino también el de la ganancia que dej(ó) de obtener”; que además, “comprende la ganancia licita (sic) que dej(ó) de obtener y los gastos originados con el incumplimiento doloso de la demandada…”; al respecto, se evidencia que dicha pretensión resulta genérica e indeterminada, asimismo, no rielan a los autos elementos probatorios con la finalidad de verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, en virtud de lo cual se desestima tal pretensión. Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido, anulando la decisión recurrida, y se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Así se decide.




VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado César Alberto Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ANULA el fallo de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del mencionado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.616.879, contra la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.

CUARTO: Se ordena a la prenombrada empresa, entregar de manera inmediata el inmueble, a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del mismo, consistente en una casa y la parcela sobre ella construida, situada en el Municipio Barinas, Urbanización Alto Barinas, Sector Oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, Calle de acceso al Módulo A, Casa Nº A-12, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m²), cuyos linderos son: Norte: parcela A-11, en veintiséis metros (26 m); Sur: parcela A-13, en veintiséis metros (26 m); Este: Calle de acceso al Módulo “A”, en diez metros con setenta centímetros (10,70 m) y Oeste: terrenos que son o fueron de tierras Rojas X C.A., en diez metros con setenta centímetros (10,70 m), conforme a lo pactado por ambas partes, en la cláusula tercera del contrato de opción a compra.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana María Margarita Ramírez Pérez, cancelar inmediatamente a la empresa Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente al saldo adeudado del precio convenido en el aludido contrato.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-