REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana Iraida María Guillén Cantafio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.237, actuando en su carácter de vicepresidenta de la Compañía Anónima “Café Cacao Bar C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 16-A, de fecha 14 de julio de 2010, asistida por la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.599, interpuso recurso por abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Señala la recurrente en su escrito libelar que ejerce el presente recurso, por cuanto “hasta la … fecha no ha habido decisión … en la causa, lo que genera un estado de incertidumbre para ambas partes y además, en el supuesto negado de declarar con lugar el reenganche solicitado por el (t)rabajador, le estaría generando un perjuicio económico a (su) representada, al no cumplir con el mandato legal de dictar la decisión…”, que la autoridad administrativa tiene un retraso de más de cuatro (04) meses de abstención para decidir dicha solicitud, lo que “vulnera principios de carácter constitucional, como lo es la … celeridad, respuesta oportuna, entre otros”; por lo que pide se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicte decisión en el expediente administrativo Nº 004-2013-01-01116; arguyendo además que en virtud del tiempo transcurrido resulta evidente la abstención de la prenombrada Inspectoría.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, cabe citar sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1396, de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Jophan Ramón Puche Flores, dispuso “…(d)el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones…”; debiendo destacarse en este punto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00331, de fecha 12 de marzo de 2014, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado en el caso antes señalado, concluyó que “…son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencias supra transcritas, se tiene que el caso de autos se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia contra la presunta inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al abstenerse de decidir la solicitud de reenganche y restitución laboral formulada por el ciudadano Jhordan José Pereira González, contra la empresa aquí recurrente; ello así, al evidenciarse que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales del Trabajo, es por lo que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Iraida María Guillén Cantafio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.237, en su carácter de Vicepresidenta de la entidad de trabajo “Café Cacao Bar C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9628-2014.-
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