REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, titular de la cédula de identidad número V-15.462.366, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.876, interpusieron querella funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, así como, la notificación de los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas; librándose los oficios correspondientes en esa misma fecha (28/10/2013); teniendo el actor la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios.

Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, se observa que en el caso bajo análisis las últimas actuaciones que cursan en el expediente destinadas a dar impulso a la causa, se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 232 y vuelto), así como los oficios de citación y notificación ordenados en dicho auto (folios 234 al 236); evidenciándose que la parte demandante -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas que debían ser anexadas a los aludidos oficios; del mismo modo, advierte este Tribunal Superior que tampoco consta que la parte actora haya realizado algún otro acto procesal destinado a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; siendo así, al comprobarse que en el presente caso ha transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que no se vulneran normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, titular de la cédula de identidad número V-15.462.366, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9522-2013.-