REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Octubre de 2014.
204° y 155°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Octubre de 2014, por el abogado Carlos Romero Alemán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA), domiciliada en la ciudad de Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre del año 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 1-A Pro, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre del 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 315, contra la resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en sesión Nº 568-14, de fecha 23 de Abril del 2014, punto de cuenta Nº 05, mediante la cual acordaron el Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica sobre las tierras pertenecientes al predio Fundo AGROPECUARIA “MATA E PALMA III”, ubicada en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispo del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara, ESTE: En parte Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte, vía transversal I del parcelamiento campesino Caimital; OESTE: Caño Chirivital, colindando con los Fundos San Isidro de Maria Matilde León, Fundo de Nicanor Briceño y Fundo de Enrique Peregrini; con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (475 has.). Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos agrarios originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, al respecto la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS), estableció que, el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa tiene la obligación de analizar uno a uno los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad, en los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad; como se aprecia en su transcripción parcial:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)

Este criterio es compartido por quien aquí conoce, por lo que de seguidas pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en sesión Nº 568-14, de fecha 23 de Abril del 2014, punto de cuenta Nº 05, mediante la cual acordaron el Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica sobre las tierras pertenecientes al predio Fundo AGROPECUARIA “MATA E PALMA III”, ubicada en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispo del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara, ESTE: En parte Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte, vía transversal I del parcelamiento campesino Caimital; OESTE: Caño Chirivital, colindando con los Fundos San Isidro de Maria Matilde León, Fundo de Nicanor Briceño y Fundo de Enrique Peregrini; con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (475 has.) (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar Cartel de Notificación publicado en el periódico el DE FRENTE, que riela al folio Cincuenta y Siete (57), marcada con la letra “B” en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, atinente al señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales, presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce claramente las disposiciones constitucionales y legales que a juicio de la parte actora, han sido violadas por el acto recurrido. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Estima conveniente este Juzgador determinar que, el anterior requisito debe ser analizado desde tres aspectos importantes, que se refieren a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el Órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, un primer punto, relativo al administrado propiamente dicho, que siente, que la manifestación de la administración a través del acto administrativo, vulnera su derecho y que claramente lo determina el legislador al señalar que debe consignar copias certificadas de aquellos documentos sobre los cuales fundamente su derecho real, cuando su pretensión derive de un derecho directo sobre un bien.
Al respecto de este primer punto de la cualidad del actor, este Tribunal Agrario se adhiere al criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual, se consideró que no es documento indispensable para admitir los recursos de nulidad, la presentación de copias certificadas de documentos que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto el mismo proceso tiene su propia fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad y en base a este criterio, estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron, al anexar documentos de presunta propiedad atinentes a la cadena titulativa, así como de la lectura del libelo recursivo se infiere que, expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. (ASÍ SE DECIDE).
El segundo aspecto importante a determinar, en cuanto a la cualidad del sujeto establecida en el cuarto requisito, la cual se presenta por una parte, en lo atinente al poder conferido por el mandante a su mandatario para que lo represente en juicio, como es el caso en el que el Apoderado Judicial (abogado), debe consignar documentación necesaria que permita inferir al Juzgador, que efectivamente está autorizado para ejercer la representación del poderdante, como se observa ocurrió en el presente asunto, por cuanto, el abogado Carlos Romero Alemán, consigno copia certificada de documento poder marcado con la letra “K”, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE SOCIEDAD ANÓNIMA”. (ASÍ SE DECIDE).
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado que, el tercer supuesto relativo a la cualidad del actor, referente al numeral 4to del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a aquellos casos en los cuales, el actor es una Persona Jurídica; debe obligatoriamente el actor, para que procede la admisión, acompañar a su escrito recursivo, todos los documentos necesarios que ilustren al Tribunal para poder determinar la existencia y vigencia de la persona jurídica actuante, asimismo, la conformación del órgano o persona que ejerce la administración de la referida persona jurídica, a fin de comprobar la cualidad del actuante, y en el presente caso se observa, que la representación judicial de la Agropecuaria EL BRILLANTE S.A., consignó el acta constitutiva en copia fotostática simple registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 25, tomo 1-A, el 10-12-1993, ahora bien, de la revisión efectuada a la mencionada acta constitutiva, se observa que en ella se establece la vigencia por un lapso de veinte (20) años prorrogables, por lo que a simple vista al contrastar el lapso estipulado para el giro de la empresa con la fecha actual se aprecia que se encuentra sobradamente vencido, es decir ha perdido su vigencia, lo que necesariamente requiere de la prorrogación de su funcionamiento empero, en primer lugar, no consignó otras actas de asamblea donde prorrogarán la vigencia de la Sociedad Mercantil, y en segundo lugar no existe entre los anexos consignados acta de asamblea donde se designe al ciudadano JOSÉ FREDDY MARTÍNEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.908.592, como apoderado especial de la Agropecuaria El Brillante, y se faculte en tal condición para que otorgar poder de representación al abogado Carlos Romero Alemán (antes identificado), documentos (actas) indispensable para que en el presente caso, proceda la admisibilidad del asunto, por cuanto, debe esta superioridad agraria, constatar de autos que, la referida Sociedad Mercantil está válidamente constituida, por una parte, y por la otra, constatar que el ciudadano, José Freddy Martínez Victoria, está realmente facultado para otorgar poder, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria EL BRILLANTE S.A., así como tampoco fueron consignadas otras actas de asambleas referentes a la secuencia cronológica de todos los asientos del Registro Mercantil de la “AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A.”, que además constituye la obligación de inscribir en el registro de comercio respectivo, todas las actas insertas en el libro de actas de las personas jurídicas, tal y como lo preceptúa el Código de Comercio en sus artículos 17, 18, 19 numeral 9, 20 y 23, motivo por el cual este Juzgador no encuentra cumplido el extremo de ley antes descrito. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.7. Cuando exista un recurso paralelo.8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, la relativa al numeral 6, que se refiere a cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
El accionante en el encabezado de su escrito recursivo indicó:
“(…) Yo, CARLOS ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.950, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, de este domicilio, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Judicial, según instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 11, tomo 315, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría el cual consigno en este acto marcado con la letra “K”, de la AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA), domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre del año 1993 y anotada bajo el N 25, Tomo 1-A Pro, de los libros de Registro de Comercio Respectivo, la cual consigno signado con la letra “L” (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente, en su escrito libelar expone que la Sociedad de Mercantil “AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A.”, se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 25, Tomo 1-A, de fecha 10-12-1993, sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada acta constitutiva, establece la vigencia por un lapso de veinte (20) años prorrogables, empero, en primer lugar, no consigno otras actas de asamblea donde prorrogarán la vigencia de la Sociedad Mercantil, y en segundo lugar no existe entre los anexos consignados acta de asamblea donde autorizaran al ciudadano JOSÉ FREDDY MARTÍNEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.908.592, procediera con el carácter de apoderado especial de la Agropecuaria El Brillante, y se la faculte para otorgar poder de representación al abogado Carlos Romero Alemán (antes identificado), así como, ninguna otra acta de asamblea de la cual se evidencia tal condición, para demostrar la cualidad del actor, como se explicara up supra. (ASÍ SE DECIDE).
De lo antes expuesto y atinente a la falta de consignación de las actas antes señaladas de la empresa mercantil, como lo es el acta de prorroga de la vigencia, acta mediante el cual facultan al ciudadano JOSÉ FREDDY MARTÍNEZ VICTORIA, como representante de la referida Agropecuaria, y además se le faculte para el otorgamiento de poder es razón por la cual se evidencia la concurrencia del ordinal 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no constar de autos pruebas suficientes y la falta de documentos indispensables para admitir la presente causa, ya que cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizo la consignación de las copias o documentos que demuestren el carácter con el que se actúa, lo hizo para la consignación de presuntos títulos de propiedad, por cuanto se puede subsanar la falta de estos, con la expresa identificación del inmueble por parte del recurrente, pero no ocurriendo lo mismo, con la falta de documentos necesarios para determinar la procedencia de la admisión, como se observa ocurre en el caso que nos ocupa. (ASÍ SE DECIDE).
Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Contencioso Administrativa, como Tribunal de Primera Instancia declarar INADMISIBLE el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Carlos Romero Alemán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL BRILLANTE S.A. (AGROBRISA), contra la resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en sesión Nº 568-14, de fecha 23 de Abril del 2014, punto de cuenta Nº 05, mediante la cual acordaron el Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica sobre las tierras pertenecientes al predio Fundo AGROPECUARIA “MATA E PALMA III”, ubicada en el sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispo del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Con el Fundo Mata e Palma I, propiedad de Reinaldo Leandro Mora y en parte Caño Armadillo; SUR: Fundo San Nicolás, propiedad de Nicolás Guevara, ESTE: En parte Fundo Los Mangos de Jovito Barazarte y en parte, vía transversal I del parcelamiento campesino Caimital; OESTE: Caño Chirivital, colindando con los Fundos San Isidro de Maria Matilde León, Fundo de Nicanor Briceño y Fundo de Enrique Peregrini; con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (475 has.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, trece días del mes de octubre del 2014.
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz santiago.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Luis Ernesto Díaz Santiago.
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Exp. N° 2014-1304
DVM/LEDS/nrc.