REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de octubre de 2.014
204º y 155º

Exp. N° 4.273-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034
PARTE DEMANDADA: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente
MOTIVO: Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción de desalojo y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944, en contra de los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2.014, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.273-14.

En fecha 29 de julio de 2.014, se dicta auto de admisión a la demanda, emplazándose a los demandados para que dieren contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones.

En fecha 30 de julio de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y poniendo a la orden del Tribunal, un vehículo, a fin del traslado del alguacil para practicar la citación de los accionados.

En fecha 6 de agosto de 2.014, se libran compulsas de citación.

En fecha 11 de agosto de 2.014, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha por la co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia.

En fechas: 14 de agosto, 24 de septiembre y 25 de septiembre de 2.014, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a fin de materializar la citación del co-demandado, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia, siendo infructuosas las diligencias para materializar dicha actuación, por lo que consignó con la última diligencia, la compulsa de citación librada la mismo.

En fecha 29 de septiembre de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, solicitando la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro; siendo acordada la misma, mediante auto dictado en fecha: 15 de octubre del mismo año, librándose el respectivo cartel en la misma fecha.

Con fundamento en las actuaciones procesales, precedentemente señaladas, resulta procedente en el presente caso, realizar las siguientes consideraciones:

Como fuere precedentemente señalado, el presente juicio se origina por la demanda de desalojo y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.944, en contra de los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.063.650 y V-5.202.302, respectivamente; siendo admitida la misma, mediante auto dictado en fecha: 29 de julio de 2.014, por los trámites del procedimiento breve, lo cual se evidencia del término de emplazamiento otorgado a la parte demandada para dar contestación a la demanda, valga decir, al segundo día de despacho.

Al respecto, resulta conveniente advertir, que incoándose en el caso sub examine, una demanda de desalojo de bien inmueble, destinado a vivienda unifamiliar, la normativa aplicable al caso resulta ser la establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente desde el año 2.011, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.053, de fecha: 12 de noviembre de 2.011, la cual establece en su artículo 98, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal)

Se colige de la lectura del dispositivo legal precedentemente transcrito, que las demandas relativas a desalojo de bienes inmuebles destinados a vivienda, deben sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento oral, previsto en la ley especial en materia arrendaticia, que contiene los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad y demás, postulados en el artículo 26 constitucional, así como en el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Conforme a lo precedentemente expuesto, el artículo 101 de la referida Ley especial en materia arrendaticia, prevé la figura del despacho saneador en la admisión de la demanda, siéndole atribuida al juez la potestad de ordenar a la parte actora la corrección de los defectos de forma del libelo -si los hubiere-, y una vez realizada la misma, ordena fijar una audiencia de mediación, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, o del último de los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo, en caso de ser varios los demandados; audiencia esta, cuya tramitación se encuentra contemplada en el contenido de los artículos 103 al 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y cuya infructuosidad da paso al acto de contestación a la demanda, que debe tener lugar dentro de los diez días de despacho siguientes a la conclusión de la referida audiencia, conforme lo estipula el artículo 107, ejusdem.

En consonancia con las consideraciones precedentemente explanadas, resulta pertinente expresar, que ha sido sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que las disposiciones legales referentes al acto procesal de citación, son de estricto orden público, por ser garantía esencial del principio del contradictorio, al quedar a derecho la parte citada, y asimismo, enterarla de que se ha iniciado un juicio en su contra, señalándole a su vez, el contenido del mismo; constituyendo en consecuencia, una formalidad necesaria para la validez del juicio. De manera tal, que si el acto procesal de citación está revestido de vicios que menoscaban o hacen nugatorio el derecho a la defensa de la parte accionada, evidentemente, la misma deja de ser una garantía procesal, impidiendo en consecuencia, la formación de un proceso debido entre las partes.

En el presente caso se constata, que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 29 de julio de 2.014, así como en la compulsa librada en fecha: 6 de agosto del mismo año, se ordena a la parte accionada, comparecer al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda, obviando la fijación -dada la ausencia de defectos de forma del libelo que ocasionaren un despacho saneador- de la audiencia de mediación, estipulada en la Ley especial en materia arrendaticia, con lo cual se subvirtió el orden procesal establecido en la Ley, ocasionando un menoscabo del derecho a la defensa de ambas partes, al negársele la posibilidad de conciliar sus posiciones, a fin de poner fin a la controversia.

Al respecto, resulta procedente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1851, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 03-1380, en la cual se determinó lo siguiente:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto”.

Con fundamento en el extracto de la sentencia, anteriormente referida, cabe advertir que en el presente caso verifica quien decide, los supuestos exigidos por la decisión ut supra señalada, a fin de anular el auto de admisión de la demanda en el presente caso, y decretar la reposición de la causa, pues constata este juzgador, que i) se quebrantó una formalidad esencial para la validez del acto, valga decir, la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ii) el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues al no fijarse en el auto de admisión y por ende, menos aún en la orden de comparecencia, oportunidad para la audiencia de mediación, no se enteró a ninguna de las partes de la celebración de la misma, posteriormente a que constare en autos la última de las citaciones; iii) la parte contra quien obró la falta no dio causa a ella, lo cual resulta evidente respecto a los demandados, quienes al dictarse el auto de admisión, no conocían aún de la demanda interpuesta en su contra; y respecto al demandante, a pesar de haber solicitado la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento breve, el principio iura novit curia obligaba a este juzgador a admitir la demanda según el procedimiento establecido en la ley especial arrendaticia; iv) la parte afectada no consintió expresa o tácitamente la falta, por cuanto respecto a los demandados, no ha tenido lugar aún el acto de contestación a la demanda, erróneamente fijado por el Tribunal en el auto de admisión, y respecto al actor, aplica en idéntico sentido lo señalado en el numeral anterior respecto al principio iura novit curia; y por último, v) ciertamente se le causó indefensión a ambas partes en el presente caso, al impedírsele la posibilidad de conciliar sus posiciones en la audiencia de mediación, a fin de poner fin a la controversia, y asimismo, se le causó indefensión a la parte accionada, al limitársele en dos (2) días, el lapso de contestación de la demanda, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en diez (10) días.

Sobre el particular cabe advertir, que no obstante tratarse el auto de admisión de la demanda, de una decisión que en principio no está sujeta a revocatoria por el Tribunal que la dictó, no es menos cierto que al advertir el juzgador, la existencia en el mismo, de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, sea porque lo menoscaba o lo hace nugatorio, ya en detrimento de una de las partes, de ambas, o inclusive de un tercero, adquiere en consecuencia legitimación, para -inclusive de oficio- revocar el mismo, y proveer lo conducente para lograr el equilibrio procesal en la litis.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN mediante el cual, se admita la demanda de desalojo por los trámites del procedimiento oral, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 29 de julio de 2.014, de la citación practicada en la persona de la parte co-demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, así como de todas las demás actuaciones procesales del presente juicio, conforme a la fundamentación fáctica, jurídica y jurisprudencial, expresada en el texto de la presente decisión. Díctese nuevo auto de admisión y líbrense nuevamente compulsas de citación. Cúmplase.

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrase la misma a derecho.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry


En la misma fecha, siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry