REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nº 4.282-14
PARTE DEMANDANTE:
Hijra Jbour Farjat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.727
APODERADO JUDICIAL :
Abogado en ejercicio: Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255
PARTE DEMANDADA:
José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.766.571 y V-11.432.429, respectivamente
MOTIVO:
Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Hijra Jbour Farjat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.727, según diligencia presentada en fecha: 7 de octubre del presente año, la cual corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, con una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 mts²), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Alto Barinas, sector A2-RB, calle Libertad, casa Nº 19, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Libertad que es su frente, en nueve metros (9 mts.); SUR: Parcela Nº 76-A, en nueve metros (9 mts.); ESTE: Parcela Nº 19-A, en veintisiete metros (27 mts.); y OESTE: Parcela Nº 18, en veintisiete metros (27 mts.), el cual le pertenece al co-demandado, ciudadano: José Gregorio Fernández Castillo, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, de fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el Nº 48, Folios 288 al 290, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, se constata de la lectura del instrumento consignado con el escrito libelar marcado “A”, que ciertamente los ciudadanos: Hijra Jbour Farjat y José Gregorio Fernández Castillo, anteriormente identificados, celebraron un contrato de opción a compra por vía autenticada, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha: 30 de marzo de 2.012, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 59 de los respectivos libros de autenticaciones, por lo que en tal sentido, evidenciándose en el presente caso, que la pretensión de la demandante se encuentra referida a la presunta falta de cumplimiento del referido contrato por parte del optatario vendedor, es de lo que se desprende que la solicitud formulada por la misma se encuentra ajustada al derecho aplicable, de lo que se colige la apariencia del buen derecho en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida, expresa la posibilidad de que dicho bien inmueble sea objeto de enajenación, por parte de los demandados, ciudadanos: José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, por cuanto del referido documento de opción a compra consignado como instrumento fundamental del juicio se evidencia que dicho bien inmueble le pertenece a los mencionados ciudadanos, según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, de fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el Nº 48, Folios 288 al 290, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000, con lo cual quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante. Al respecto observa quien decide, que ventilándose en el presente caso una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra sobre un bien inmueble, ciertamente resultaría lesivo a la majestad de la justicia y al fin último del proceso sub examine, que dicho bien inmueble resultare objeto de transmisión del derecho de propiedad, de lo que se colige, que ciertamente se compruebe en el caso particular el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, con una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 mts²), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Alto Barinas, sector A2-RB, calle Libertad, casa Nº 19, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Libertad que es su frente, en nueve metros (9 mts.); SUR: Parcela Nº 76-A, en nueve metros (9 mts.); ESTE: Parcela Nº 19-A, en veintisiete metros (27 mts.); y OESTE: Parcela Nº 18, en veintisiete metros (27 mts.), el cual le pertenece al co-demandado, ciudadano: José Gregorio Fernández Castillo, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, de fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el Nº 48, Folios 288 al 290, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000.
Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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