REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nº 4.299-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carla Dayana Navarro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.203
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eduardo Páez, Alfredo Sevilla y Roger Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 118.344, 114.424 y 129.668, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Maria Karlina Gómez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.826
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.830
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la persona de la abogada Solangel Galban, en su carácter de Jueza Provisoria, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº 03-2014 de la nomenclatura llevada por el referido juzgado.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
En fecha 1º de julio de 2.014, el abogado en ejercicio Eduardo Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Carla Dayana Navarro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.203, presenta escrito por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, accionando por interdicto restitutorio por despojo, en contra de la ciudadana: Maria Karlina Gómez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.826.
En fecha 8 de julio de 2.014, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Solangel Galban, dicta auto admitiendo la demanda. En esa misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas y se dictó sentencia interlocutoria decretando medida de secuestro.
En fecha 10 de julio de 2.014, diligencia el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignando boleta de citación sin haberle sido posible lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadana: Maria Karlina Gómez Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 14 de julio de 2.014, diligencia el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignando recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana: Maria Karlina Gómez Gómez, anteriormente identificada. En esa misma fecha diligencia la mencionada ciudadana, confiriéndole poder apud acta al abogado en ejercicio Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.830
En fecha 17 de julio de 2.014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta auto designando depositario judicial al ciudadano: Erkin José Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.115.819. En esa misma fecha el mencionado Tribunal, se traslado y constituyó en el sitio señalado, a fin de practicar el embargo del inmueble.
En fecha 18 de julio de 2.014, la parte demandada, ciudadana: Maria Karlina Gómez Gómez, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.830, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2.014, el abogado en ejercicio Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida, el cual fue agregado por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Solangel Galban, dicta sentencia interlocutoria declarando su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en lo sucesivo, por lo que en esa misma fecha y mediante oficio Nº 77-2014, procede a remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de octubre de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 15 de octubre de 2.014, se dicta auto, dando por recibida la demanda de interdicto restitutorio por despojo, asignándosele la nomenclatura 4.299-14.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En la sentencia interlocutoria mediante la cual, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expresa:
“(…) La presente acción constituye una querella interdictar (sic) restitutoria por despojo, cuyo procedimiento especial está previsto en los artículos 697 al 703 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente indicar, que es precisamente la naturaleza jurídica y la especialidad del procedimiento previsto en dicha norma adjetiva civil, la que marca la pauta para que esta jurisdicente, hiciera el razonamiento sobre la competencia de este Tribunal de Municipio (…)
(omissis)
Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (omissis) situación está (sic) que generó una errónea interpretación, pues de una ardua revisión de nuestra jurisprudencia patria, (omissis) se determinó, que por la exclusividad de la materia, la competencia para conocer de la presente acción con motivo de INTERDICTO (sic) RESTITUTORIO, (sic) es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL de la jurisdicción territorial donde se encuentre el inmueble, por ser la misma una competencia funcional (omissis).”
En este sentido, si bien es cierto -tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el Municipio Arismendi, pertenece geográficamente al territorio del estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de este estado, no es menos cierto, que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que en este sentido, verificándose que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en la población de Arismendi, es forzoso para este Juzgado concluir que la ubicación geográfica del mismo, excede los límites territoriales de la Circunscripción Judicial dentro de la cual, este Juzgado es competente, por lo que no puede en tal sentido, conocer de la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta, siendo el competente en este caso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, haciéndose obligante en consecuencia para este juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, siendo evidente, que por no existir un Juzgado Superior común con el Juzgado declinante, debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida que Tribunal es competente para conocer del juicio sub examine. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente querella interdictal restitutoria por despojo y PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente caso.
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 30 de la tarde. Conste.
Scría.
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