REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de octubre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.305-14
PARTE DEMANDANTE: Livia Dalinde Ramírez Riego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.923
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Yngrid María Rondón Mendoza y Amílcar José Puerta González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.280 y 146.006, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Iraima del Carmen Riego, Héctor Elio Riego, José Guillermo Riego, Angel Antonio Riego, Yridis Coromoto Riego y Ramón Adolfo Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.927.305, V-9.260.974, V-8.142.626, V-4.259.208, V-4.260.392, respectivamente.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, los abogados en ejercicio Yngrid María Rondón Mendoza y Amílcar José Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.280 y 146.006, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: Livia Dalinde Ramírez Riego, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.923, interponen demanda de obligación alimentaria en contra de los ciudadanos: Iraima del Carmen Riego, Héctor Elio Riego, José Guillermo Riego, Angel Antonio Riego, Yridis Coromoto Riego y Ramón Adolfo Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.927.305, V-9.260.974, V-8.142.626, V-4.259.208, V-8.136.478 y V-4.260.392, respectivamente; a fin de reclamarles la obligación alimentaria que presuntamente detentan con la ciudadana: Juana Francisca Riego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-893.310, quien es la madre de los demandados y de la demandante.
Conforme a las circunstancias precedentemente referidas, las cuales constan suficientemente en el escrito libelar, se constata en el presente caso, que los abogados en ejercicio Yngrid María Rondón Mendoza y Amílcar José Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.280 y 146.006, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana: Livia Dalinde Ramírez Riego, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.923, ejercen en nombre de ésta, la acción contemplada en el libelo, a favor de la ciudadana: Juana Francisca Riego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-893.310.
Al respecto resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Se establece en el referido dispositivo legal adjetivo, la figura de la sustitución procesal, según la cual, puede un sujeto que no es el titular del derecho que la ley considera en abstracto, ejercer dicho derecho en nombre de su titular, como sería por ejemplo, el caso de la representación para actos y negocios jurídicos que ejercen los padres respecto de sus hijos menores de edad, o la representación de los tutores y curadores, respecto de los actos de administración de los incapaces y entredichos, sometidos a su potestad.
De manera tal, que para ejercer en juicio un derecho del cual no es titular el accionante, la ley debe expresamente autorizar dicho ejercicio, so pena de contradicción al contenido del artículo 140, precedentemente transcrito.
En concordancia con lo explanado anteriormente, habida cuenta que en el presente caso, los abogados en ejercicio Yngrid María Rondón Mendoza y Amílcar José Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.280 y 146.006, respectivamente, ejercen en nombre de su mandante, ciudadana: Livia Dalinde Ramírez Riego, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.923, un derecho del cual no es titular ésta, sino su señora madre, ciudadana: Juana Francisca Riego, anteriormente identificada, es de lo que se colige, que al no manifestarse que la titular del derecho de alimentos, es incapaz para actuar en juicio conforme a la ley, y que en tal sentido, su representación la ejerce la ciudadana: Livia Dalinde Ramírez Riego, ya identificada, es por lo que en consecuencia, se desprende en el presente caso, que la demanda interpuesta, es contraria a lo establecido por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, resulta contraria a derecho, lo que evidencia que deba ser declarada su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341, ejusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana: Livia Dalinde Ramírez Riego, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.923, debidamente representada por los abogados en ejercicio Yngrid María Rondón Mendoza y Amílcar José Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 186.280 y 146.006, respectivamente, en contra de los ciudadanos: Iraima del Carmen Riego, Héctor Elio Riego, José Guillermo Riego, Angel Antonio Riego, Yridis Coromoto Riego y Ramón Adolfo Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.927.305, V-9.260.974, V-8.142.626, V-4.259.208, V-8.136.478 y V-4.260.392, en su orden.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Año 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 20 de la tarde. Conste,
Scría.
|