REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de octubre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.258-14
Vista la diligencia de fecha: 22 de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.274, se acuerda agregarlo al expediente.
Observa el Tribunal, que el referido apoderado judicial, expone en el escrito presentado, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicita el nombramiento del defensor de los terceros interesados directos y manifiestos, así como el nombramiento del defensor de los terceros desconocidos, en virtud de ello solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado del nombramiento de dichos defensores, y anulados todos los actos procesales en esta causa, ya que el Tribunal no ordenó el nombramiento del defensor judicial de los terceros y herederos desconocidos, y al no efectuar este acto de procedimiento se violó el derecho a la defensa del artículo 215 ibidem en relación al artículo 49 ordinal 1 constitucional. Y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público que debe ser cumplida y acatada por el órgano jurisdiccional, en virtud que al publicarse el edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros que tuvieren interés en esta causa, emplazándosele para que comparezca personalmente y de no hacerlo entra la figura del defensor judicial, que la doctrina la jurisprudencia coincide en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial”
Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha: 5 de abril de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de admisión, donde se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó al ciudadano: José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.274, en calidad de parte demandada, para que compareciere por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose en tal sentido el respectivo edicto.
Al efecto, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se constata la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de librar el edicto allí establecido, cuando se verifique la circunstancia denotada en el mismo, es decir, un derecho referente a una herencia u otra cosa común, lo cual no constituye la circunstancia de hecho en el caso sub examine, por lo que en tal sentido, en fecha: 30 de abril de 2.013, fue publicado el referido edicto, conforme lo indica el artículo 507 del Código Civil, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Conforme a lo expresado en el aparte anterior, es claro que la actuación jurisdiccional en el presente caso, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual, si bien ordena publicar un edicto mediante el cual se haga el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no es menos cierto, que no dispone -tal como sí lo hace el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil- que la incomparecencia de los llamados a hacerse parte, obligue al Tribunal a nombrar defensor judicial con quien debe entenderse la citación.
Como consecuencia de lo expresado ut supra, y habida cuenta que el iter procedimental, no obliga a este órgano jurisdiccional a designar un defensor ad litem a los terceros interesados, es de lo que se colige, que en el caso sub examine no se hayan violentado -tal como arguye la representación judicial de la parte demandada- los constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo improcedente en derecho, la solicitud de reposición de la causa y designación de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos y asimismo nombramiento de defensor judicial de los terceros desconocidos en el juicio, formulada por el mismo, por cuanto como ya se explanó, la ley no prevé tal circunstancia. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg Nelly Patricia Meza
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