REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de octubre de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-10-01.

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ BRICEÑO Y LUIS RAMÓN TORRES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.513.473 y 13.682.907 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Renso José García León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.667

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2009, por los ciudadanos Andreina del Valle González Briceño y Luis Ramón Torres Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.513.473 y 13.682.907 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Renso García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.667, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31, cursante al folio dos (02) de este expediente.

En fecha 10/03/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 11 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, en los propios términos expuestos en la solicitud.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, los cónyuges ciudadanos Andreina del Valle González Briceño y Luis Ramón Torres Valero, asistidos por el abogado en ejercicio Renso José García León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.667, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, manifestando que ha transcurridos más de un (1) año de declarada la misma, sin haberse logrado la reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 11 de marzo de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Andreina del Valle González Briceño y Luis Ramón Torres Valero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9155-CF.
rcb.