REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de octubre de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-10-03

DEMANDANTE: Ciudadana ANA YIBiS GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.422, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.727.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE ELEUTERIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.869, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.371.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Yibis Gutiérrez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.422, con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni sector 6 calle 01, casa 97 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.721, contra el ciudadano José Eleuterio Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.869, de este domicilio, representado por la defensora judicial abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.


Alega la actora en el libelo de demanda que el 20 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, del estado Barinas, con el ciudadano José Eleuterio Valero, según consta de acta de matrimonio No. 193, teniendo como último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, , Sector 6, calle 01, casa 97, en el Municipio Barinas Estado Barinas, alega que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que a los dos meses del matrimonio el ciudadano ya identificado, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 24 de febrero de 1984, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar.

Que por lo expuesto, no le queda otro camino que demandar al ciudadano José Eleuterio Valero, ya identificado, por divorcio en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Acompaño con el libelo de la demanda copia certificada de acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos Ana Yibis Gutiérrez Ramírez y José Eleuterio Valero, asentada por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 193, de fecha 20 de diciembre de 1983, y copia simple de su cedula de identidad.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 02 de marzo del mismo año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 13/03/2012 se libraron los recaudos correspondientes de citación, así como la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, por haber suministrado los emolumentos necesarios la accionante mediante diligencia suscrita en fecha 06 del mencionado mes y año.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 26/03/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 09 y 10, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29/03/2014 el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual manifestó que trasladándose a la dirección indicada en el libelo de demanda, un ciudadano le informó que el demandado de autos no se encontraba en ese momento. En fecha 10 de abril de 2012, el abogado en ejercicio Roso Caballero, ya identificado, suscribió diligencia a través de la cual consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los efectos de la citación del demandado.

Mediante diligencias suscritas en fechas 13/04/2012 y 17/04/2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de los motivos por los que no había logrado la citación personal del ciudadano José Eleuterio Valero, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos librados al efecto.

En fecha 31/07/2012, el abogado asistente de la parte accionante ciudadano Roso Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.721, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y por auto del 06 de agosto del 2012, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto el mencionado profesional del derecho no era parte ni apoderado judicial de la parte actora de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, y previa solicitud de la parte actora, asistido por el abogado antes mencionado, se acordó la citación por carteles del demandado, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario De Los Llanos” el día 19 de noviembre de 2012, fueron consignados, y como se desprende la nota estampada por la Secretaria de este Despacho, inserta al folio 28, fue fijado el ejemplar respectivo en fecha 22 de noviembre de 2012.

El 06 de febrero del 2013, la ciudadana Ana Yibis Gutiérrez Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio Roso Caballero, ya identificado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor judicial al demandando ciudadano José Eleuterio Valero, ya identificado.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se acordó la designación como defensora judicial del demandado ciudadano José Eleuterio Valero, ya identificado, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, quien notificada manifestó su aceptación y presto el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 11 de marzo del 2013, habiendo suministrando mediante diligencia los emolumentos respectivos para la elaboración de las compulsa respectiva, se libraron el 22 de noviembre del 2013, siendo personalmente citada el 28/11/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación, insertos a los folios 38 y 39, en su orden.

En las oportunidades legales, (17 de febrero y 4 de abril del 2014), se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la accionante ciudadana Ana Yibis Gutiérrez Ramírez, asistida en el segundo de ellos por su apoderado Judicial abogado en ejercicio Noel Angel Moronta Torreyes, así como la defensora judicial del accionado abogada en ejercicio Yesenia A. Montes H, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio; ordenándose emplazar a las partes - en el último de los actos- para que comparecieran personalmente a las diez de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel para el acto de la contestación de la demanda.

En la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, a saber, 15 de abril del 2014, se realizo el mismo compareciendo la actora asistida por el mencionado representante judicial, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareció la defensora judicial de la parte demandada la cual consigno escrito de contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo que se haya fijado su domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle 01, casa 97 en el Municipio Barinas del Estado Barinas, que su defendido se haya marchado de la casa quien compartía con su esposa Ana Yibis Gutiérrez Ramírez, ya identificada, en fecha 24 de febrero de 1984, llevándose consigo todas sus pertenencias, que la accionante no menciona si se adquirieron bienes de fortuna durante su unión matrimonial con su defendido.

Durante el lapso de ley, solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:

• El mérito favorable que se desprenda de las actas procesales de la presente causa. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Ana Yibis Gutiérrez Ramírez y José Eleuterio Valero, asentada por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 193, de fecha 20 de diciembre de 1983. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos Maite de Jesús Flores Silva y Jesús Alfredo Lobo Sosa ambos de este domicilio, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 JESUS ALFREDO LOBO SOSA: venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.188.759, de profesión funcionario público, domiciliado en el Barrio El Cambio, Avenida E, casa N° 6-37,del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Yibis Gutiérrez Ramírez y José Eleuterio Valero, que tiene conocimiento de que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1.983; que conoce la dirección de habitación de los ciudadanos Ana Yibis Gutiérrez Ramírez y José Eleuterio Valero, es la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad; que conoce que en febrero del año 1984 el ciudadano José Eleuterio Valero, se fue, que se desapareció del Estado. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Yeneisa a Montes, y procedió a formular repreguntas al testigo y manifestó lo siguiente: que conoció a los cónyuges porque estudio con ellos en el liceo nocturno; que no los une ninguna relación ni parentesco con la demandante, que solo amistad nada mas; que el ciudadano José Eleuterio Valero se fue del estado más nunca se vio, que desde hace algunos años vino y se volvió a ir.

Del contenido de la declaración que precede, se observa que el testigo manifestó que le une amistad con la demandante, en la repregunta formulada por la defensora judicial del demandado, sin embargo así mismo señaló conocer a los cónyuges desde el liceo. Es oportuno destacar, que resulta incuestionable, el hecho de que pueden existir situaciones particulares que ocurren en el seno de un hogar constituido, en el que sólo los allegados, conocidos, familiares y amigos pueden estar al tanto sobre los mismos, debido al trato, sea este cotidiano u ocasional que se mantenga con las personas que son protagonista de tales situaciones. Ahora bien, quien aquí decide, considera, que la repregunta formulada, no desvirtúa en ningún momento el hecho en que fundamenta la causal invocada del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, como lo es que el cónyuge en febrero de 1984, se fue, que desapareció del Estado, lo que conlleva a determinar que por tener la amistad con demandante, no por ello se deba desechar su declaración.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2000, se ha pronunciado sobre la libertad que puede desplegar en la valoración de la prueba testimonial el Sentenciador, al señalar que aún cuando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye la tarifa legal para la valoración de la prueba testimonial, esto no limita para determinar mediante el juicio de la sana crítica la fe que le merece el testimonio en función de establecer la sinceridad, la claridad y credibilidad del testimonio, como lo es en el caso que se analiza, con las motivaciones supra señaladas, conforme al artículo 507 eiusdem, razón por la cual se aprecia en todo su valor el testimonio del testigo que precede.

 MAITE DE JESUS FLORES SILVA: venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.160.316, de profesión secretaría, domiciliada en el Barrio Independencia II, calle 24 de Junio, callejón los olivos, casa N° 5-44 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Yibis Gutiérrez Ramírez y José Eleuterio Valero, que tiene conocimiento de que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1.983; que conoce la dirección de habitación de los ciudadanos Ana Yibis Gutiérrez Ramírez y José Eleuterio Valero, es la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad; que conoce que el ciudadano José Eleuterio Valero, si abandono el hogar, que le consta que hasta la presente fecha -13/06/2014- no ha regresado al hogar.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración de los ciudadanos que preceden por haber manifestado conocimiento en las respuestas dadas y no haberse contradicho en las mismas, y resultar conteste con el testimonio que precede.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Ana Yibys Gutierrez Ramirez en contra de su cónyuge ciudadano José Eleuterio Valero fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación con el abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

La actora en su libelo de demanda señalo que el 20 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, del estado Barinas, con el ciudadano José Eleuterio Valero, fijando como último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, , Sector 6, calle 01, casa 97, en el Municipio Barinas Estado Barinas, que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que a los dos meses del matrimonio su cónyuge, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 24/02/1984, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar.

Por su parte la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio en la oportunidad legal presento escrito de contestación a la demanda mediante la cual, rechazó, negó y contradijo fijaron su domicilio en la urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle 01, casa 97 del Municipio Barinas del Estado Barinas, que se haya marchado de la casa que compartía con la ciudadana Ana Yibis Gutierrez Ramírez, el 24/02/1984. C

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde a la accionante ciudadana Ana Yibis Gutiérrez Ramírez, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano José Eleuterio Valero.

Así las cosas, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ana Yibis Gutierrez Ramirez y Jose Eleuterio Valero, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 193, de fecha 20 de diciembre de 1983, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

En virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos, supra analizados y valorados, por las motivaciones en que quedaron expresada, es por lo este Juzgador considera que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Yibis Gutierrez Ramirez, contra el ciudadano José Eleuterio Valero, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el N° 193.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y/o a su apoderado judicial por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9607-CF.
yess.