REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-10-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana María Teresa Sánchez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.612, con domicilio procesal en la urbanización Ciudad Varyná, sector Apamate II, calle 1, casa A-1, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, contra el ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.282, este Tribunal observa:

En fecha 09 de enero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y se admitió la misma, ordenándose emplazar al ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en el edicto ordenado, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, el edicto ordenado.

Mediante diligencias suscritas en fecha 08/05/2013, la parte actora, asistida de abogado, recibió el edicto librado.

En fecha 14/05/2013, el apoderado actor, abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, suscribió diligencia mediante la cual solicitó le sea entregado de nuevo el edicto para realizar la publicación en prensa, por las razones allí expuestas, y por auto dictado el 17 de ese mismo mes y año se acordó librar edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda, en los mismos términos que el librado en fecha 10 de enero de 2013, a los fines de su respectiva publicación.

En fecha 23/05/2013, el mencionado apoderado actor, recibió el edicto librado, y por diligencia suscrita el 31 de ese mismo mes y año consignó publicación del edicto en cuestión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/07/2013, el apoderado actor, abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, suministro emolumentos para la elaboración de las copias certificadas de todo el expediente y solicitó se libre la correspondiente citación para que comparezca el demandado.

Por auto del 05 de agosto de 2013, se designó como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, a la abogada en ejercicio Jenny M. Rodríguez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.473, y se le advirtió a la parte actora que el emplazamiento al ciudadano Henrry Antonio Cisnero Castillo, sería librado luego que la parte interesada suministrara los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas indicadas en el auto de admisión de la demanda. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 06/08/2013 fue notificada la defensora judicial designada, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 25 y 26 respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2013, la defensora judicial designada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 27 y 28, en su orden.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó citar a la abogada en ejercicio Jenny M. Rodríguez R., en su carácter de defensora judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó la citación de la defensora judicial designada a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, abogada en ejercicio Jenny M. Rodríguez R., a los fines expresamente allí señalados y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la accionante haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 13-9730-CF.
rcb.